Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201400497

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400497
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014

LEXTA20141216-036 Banco Popular de PR v. García Rosaly

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MARIO GARCÍA ROSALY T/C/C MARIO JOSÉ GARCÍA ROSALY, DENISSE N.GONZÁLEZ MARTÍN T/C/C DENICE NANNTETTE GONZÁLEZ MARTÍN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201400497
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J CD2012-0871 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a16 de diciembre de 2014.

Comparecen los señores Mario García Rosaly, (señor García Rosaly) Denisse N.

González Martín (señora González Martín) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los peticionarios), y solicitan la revocación de una Resolución emitida el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (TPI), notificada el 12 de marzo del corriente. Mediante la referida Resolución el TPI declaró Sin Lugar la Solicitud Urgente sobre Relevo de Sentencia y de Reconsideración sobre Orden de Lanzamiento presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se expide el auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 27 de diciembre de 2012, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o parte recurrida) presentó Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria contra los peticionarios. El BPPR presentó el 29 de noviembre de 2012 Moción en la que solicitó autorización para emplazar por edictos, a la que anejó la declaración jurada sobre la gestiones personales de la emplazadora, Brenda Arroyo para contactar a los recurridos. Conforme a dicha declaración jurada las alegadas gestiones realizadas para diligenciar los emplazamientos consistieron en llamadas telefónicas.

El 10 de diciembre de 2012 el TPI expidió Orden, notificada el 13 de diciembre de 2012 sobre el emplazamiento por edicto. En ella dispuso que “habiendo demostrado a satisfacción de este Tribunal que la parte demandada no puede ser emplazada personalmente… se ordena que el emplazamiento se haga por edicto”.

El 24 de enero de 2013 BPPR presentó ante el TPI Moción en solicitud de anotación de rebeldía por falta de comparecencia y en solicitud de sentencia rebeldía. El 31 de enero de 2013 el TPI le anotó la rebeldía a la parte peticionaria y en esa fecha además, dictó sentencia en rebeldía contra éstos.

El 19 de marzo de 2013 BPPR solicitó la ejecución de sentencia y el 24 de abril de 2013 el TPI ordenó la ejecución de la hipoteca. El 30 de octubre de 2013 BPPR presentó una moción sobre trámite al expediente del Tribunal sometiendo evidencia de haber cumplido con la Regla 51.7 de Procedimiento Civil. El 7 de noviembre de 2013, BPPR solicitó el lanzamiento de la propiedad objeto de ejecución.

El 14 de noviembre de 2013 los peticionarios presentaron una Moción Urgente para paralizar el otorgamiento de Escritura sobre Venta Judicial. Allí señaló que como imperativo del debido proceso de ley los co-titulares de una propiedad que va a ser subastada deben ser notificados del proceso so pena de nulidad. BPPR se opuso mediante moción presentada el 21 de noviembre de 2013 y el TPI señaló vista.

El 6 de diciembre de 2013 BPPR presentó moción en la que se allanó a la solicitud de los peticionarios para que se dejara sin efecto la subasta. El 21 de enero de 2014 los peticionarios presentaron solicitud de prórroga en la que indicaron que se encontraban en busca de alternativas para finiquitar las controversias de manera extrajudicial. Mediante Orden de 23 de enero de 2014, notificada el 24 de enero del mismo año, el TPI concedió la prórroga solicitada.

Sin embargo, mediante Orden de 26 de febrero de 2014, notificada el 4 de marzo del corriente año, el TPI ordenó el lanzamiento de la propiedad. Así las cosas, el 6 de marzo de 2014 los peticionarios presentaron Moción Urgente sobre Relevo de Sentencia y de Reconsideración sobre Orden de Lanzamiento en la que señalaron graves fallas procesales en el diligenciamiento personal del emplazamiento de éstos y la insuficiencia de las gestiones acreditadas por el emplazador para solicitar el emplazamiento por edicto. Mediante Resolución 11 de marzo de 2014, notificada el 13 de marzo del mismo año el TPI declaró Sin Lugar la Moción Urgente sobre Relevo de Sentencia y de Reconsideración sobre Orden de Lanzamiento.

Inconformes, los peticionarios recurren ante nos mediante el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

  1. ERRÓ

    EL NISI PRIUS AL NO RECONOCER LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA, POR LO QUE NO TENÍA DISCRECIÓN PARA DENEGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL (2009).

  2. ERRÓ

    EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO, SIN QUE SE ACREDITARAN GESTIONES SUFICIENTES DE UN EMPLAZAMIENTO NEGATIVO, DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 4.6 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL (2009)

    Y SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA.

    Por su parte, BPPR compareció ante nos oportunamente mediante Oposición a Petición de Certiorari y sostiene que notificó a los peticionarios de todo el procedimiento, a su última dirección conocida.

    II.

    -A-

    El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario que se puede utilizar para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de Derecho cometido por un Tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, pág. 637. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari. De esta manera, a pesar de ser un asunto discrecional, una vez expedido el recurso, la revisión el tribunal revisor se fundamentará en los siguientes criterios:

    1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

    3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

    5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

    6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

    7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

      Los casos como el de autos, en los que realmente se recurre de una Resolución que denegó una solicitud de remedio post sentencia, serán revisables mediante auto de certiorari y, por lo tanto, deben evaluarse bajo los parámetros de la Regla 40 de nuestro Reglamento. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

      Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo siguiente:

      La Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente en que, de ordinario, no están disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Las resoluciones atinentes a asuntos post sentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR