Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201400223

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400223
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-004 CLT Engineering Corp. v. Municipio de Arroyo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CLT ENGINEERING, CORP.
Apelante
Vs.
MUNICIPIO DE ARROYO
Apelado
KLAN201400223
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. Civil Número: G AC2001-0236 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

Comparece CLT Engineering Corp. ( “CLT”), mediante recurso de apelación sobre Sentencia, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), donde el TPI determinó que el Municipio de Arroyo (Municipio) no incumplió sus obligaciones contractuales al resolver unilateralmente un contrato sobre la operación del vertedero Municipal debido a su situación fiscal de acuerdo a la normativa establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Flores v.

Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983), y debido a que sostener la vigencia del contrato era contrario al orden público.

Adelantamos que se confirma la sentencia recurrida.

I

Surge del recurso ante nuestra consideración que CLT es una una corporación doméstica con fines de lucro, creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se dedica a brindar servicios de construcción, alquileres y utilización de equipo pesado.

El 29 de mayo de 1999, CLT y el Municipio firmaron el Contrato Número 99-000073 para la operación y mantenimiento del Vertedero Municipal.1 En dicho contrato, el Municipio fue representado por su entonces Alcalde, el Hon. Reinaldo Pírela Figueroa.2 Por virtud de dicho contrato, CLT y el Municipio pactaron obligarse mutuamente por espacio de cinco (5) años, comenzando el 29 de enero de 1999 y finalizando el 29 de enero de 2004.

Conforme a los términos del contrato, el Municipio pagaría a CLT $25,000.00 mensuales para los servicios de manejo y mantenimiento de desperdicios sólidos en el Vertedero Municipal, la cantidad de $4,000.00 mensuales para la coordinación de actividades de limpieza, registro de entrada y otros misceláneos, más un 5% anual por concepto de aumento de costo de vida.

Previo a firmar el contrato, CLT no tenía el equipo y los camiones para el mantenimiento y recogido de basura. Luego de la firma del contrato, CLT adquirió una excavadora Komatsu, modelo PC22OLC-6, del año 1998; un “Buldozer” marca Komatsu, modelo D155-A2 y un vehículo Pickup GMC Sierra 1500.3

Previa consulta con la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OCAM), 4 el 30 de enero de 2001, mediante carta fechada 12 de diciembre de 2000, el Municipio canceló unilateralmente el contrato con CLT, aduciendo que atravesaba por una crisis económica.5

El 8 de febrero de 2008, la Oficina de Auditoria Interna del Municipio informó al Asesor Legal del Municipio, entre otras cosas, el déficit fiscal del Municipio entre el año 1997 y 2002.6 Específicamente, a través de dicha carta se detalló la siguiente información sobre el déficit presupuestario del Municipio:

Año Fiscal
Déficit
1997-1998
$3,052,288
1998-1999
$2,439,297
1999-2000
$2,564,347
2000-2001
$3,679,077
2001-2002
$1,951,675

Ante el escenario deficitario, se solicitó a CLT que redujera los costos del contrato en controversia.7 Al cabo de dos o tres meses, el Municipio canceló el mismo unilateralmente.8 El Municipio sostuvo que su decisión de cancelar el contrato con CLT obedeció a la Opinión Legal de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), en la que se le aconsejó a así hacerlo.9

Luego de cancelar el contrato en controversia, CLT fue invitado a participar de dicha subasta, mas optó por no hacerlo toda vez que ya había un contrato firmado.10

Oportunamente, el Municipio celebró otra subasta para la operación y mantenimiento del Vertedero Municipal. El licitador agraciado fue el señor Miguel Cora (Sr. Cora), por lo que el Municipio y el Sr. Cora suscribieron un contrato para la operación y mantenimiento del Vertedero Municipal.11

El contrato entre el Municipio y Cora fue de $10,000.00 menos (mensualmente) de lo que cobraba CLT, lo que representó un ahorro directo para el Municipio en términos de la cantidad que el Municipio debía desembolsar mensualmente.12

Otorgado el contrato al Sr. Cora, CLT le arrendó el equipo utilizado en las operaciones del Vertedero por el costo de los pagos mensuales del financiamiento del equipo.13

La teoría de CLT es que el contrato adjudicado al Sr. Cora implicaba un desembolso mensual menor debido a que los términos de los contratos son diferentes. Específicamente, CLT sostiene que el contrato entre el Municipio y el Sr. Cora no contemplaba que el contratista proveería un camión, teniéndolo entonces que proveerlo el Municipio con el costo que esto acarreaba. El nuevo contrato, sostiene CLT, tampoco contemplaba la labor de administración que contempló el contrato con CLT. Por tanto, sostiene CLT, al considerar los términos y condiciones de ambos contratos, a la luz de los costos adicionales en que tendría que incurrir el Municipio para suplir los aspectos no considerados en el nuevo contrato, resulta en que la cancelación del contrato con CLT y la adjudicación de un nuevo contrato a otro contratista, no representó un ahorro real al Municipio, que justificara el que se determinara prescindir de los servicios de CLT, lo que también causó daños a CLT.14

A su vez, CLT sostuvo que no licitó en la subasta celebrada luego de la cancelación de su contrato porque entendió que debía darse cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, y para evitar que su participación en la nueva licitación fuese interpretada como que se allanaba a la cancelación unilateral de su contrato.

Por su parte, la teoría del Municipio es que su decisión de cancelar el contrato con CLT obedeció a la opinión legal de la OCAM antes mencionada. La OCAM opinó que el Municipio podía rescindir el contrato en controversia mediante una notificación de treinta (30) días de anticipación y que la cláusula del contrato que requería una notificación de un año de anticipación15 era nula por contravenir la reglamentación vigente y el orden público.16

La OCAM también hizo referencia a la doctrina de la Cláusula de Terminación por Conveniencia y las expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Flores v.

Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983).17

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2001, CLT presentó una Demanda en contra del Municipio. Luego de varios incidentes, el 31 de octubre de 2002, el Municipio presentó su alegación responsiva. El 28 de abril de 2004, el Municipio presentó Demanda de Tercero en contra de OCAM, como instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el objetivo de que le respondiere, en la eventualidad de que el TPI le ordenara pagar a CLT, por el incumplimiento de contrato y los daños y perjuicios, ello como resultado de la asesoría que la OCAM le había brindado relacionada al contrato de CLT.18

El 23 de agosto de 2004, la OCAM presentó su Contestación a la Demanda de Tercero, levantando varias defensas afirmativas, entre ellas, la de prescripción y falta de notificación al ELA.19 Eventualmente, el ELA promovió solicitud de desestimación basado en que la causa de acción en contra del Estado estaba prescrita, y también adujo que el Estado no fue notificado oportunamente.20

Adelantamos que dicha moción fue acogida y declarada ha lugar por el TPI en su sentencia, aquí apelada.21

En cuanto al juicio plenario, el mismo se celebró los días 5 y 6 de diciembre de 2011, así como el 26 de enero...

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