Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201401259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401259
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-038 Cruz Rivera v. Álvarez Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RICARDO CRUZ RIVERA Recurrente
v.
LILLIAM M. ÁLVAREZ ORTIZ, JEFA DE PROGRAMAS DE DESVÍOS Y COMUNITARIOS Recurrida
KLRA201401259 Revisión judicial del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Denegatoria de solicitud a Programa Comunitario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

El señor Ricardo Cruz Rivera comparece por derecho propio y nos solicita que revoquemos la determinación de la técnico de servicios sociopenales que le denegó su solicitud para participar de ciertos programas de desvío. Aduce que esa determinación no fue conforme a derecho toda vez que ya cumplió con la pena carcelaria que le fue impuesta por una infracción a la Ley de Armas, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso, el desarrollo procesal de la solicitud denegada y el derecho aplicable, resolvemos que debemos desestimarlo por falta de jurisdicción. No estamos ante una decisión final revisable.

I

Del expediente de autos se desprende que el señor Ricardo Cruz Rivera fue sentenciado el 28 de abril de 2011 a cumplir una pena de ocho años y un día por una infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d, y por otra infracción al Artículo 198 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4827.

Luego de extinguir la pena impuesta por la infracción a la Ley de Armas, el señor Cruz Rivera solicitó la participación en un programa comunitario, específicamente en algún programa religioso o en el Hogar CREA. No obstante, la técnico de servicios sociopenales denegó su petición. Fundamentó esa decisión en que el señor Cruz “[n]o cumple con criterios de elegibilidad” y que “[n]o cualifica en virtud de lo dispuesto en la Ley 137 del 3 de junio de 2004”.1

Inconforme, el señor Cruz acude ante este foro apelativo intermedio y nos solicita que revoquemos el dictamen recurrido. Esencialmente aduce que no procedía denegarle su petición debido a que él ya cumplió con la pena que le fue impuesta por infringir la Ley de Armas.

Reseñemos el derecho aplicable y su aplicación concreta al caso de autos.

II

- A -

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expresa que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.” Tal aspiración se convirtió en mandato legislativo mediante la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley 377-2004, que estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en que fue derogada por el Plan de Reorganización 2-2011.2 No obstante, el mandato que emana de la Constitución de Puerto Rico sigue vigente, por lo que la rehabilitación de la persona confinada sigue siendo pilastra esencial del sistema correccional del país.

Desde su creación, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y las agencias predecesoras han intentado hacer realidad este objetivo penológico y de amplia dimensión social. En virtud de ello, el Plan de Reorganización 2-2011 regula el privilegio de los programas de desvío de la siguiente forma:

El Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también los criterios, condiciones y proceso que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional. La opinión de la víctima habrá de tomarse en consideración como uno de los criterios para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de...

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