Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401362

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401362
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-079 Miranda Correa v. Lugo Martinez
EDDA AIXA MIRANDA CORREA, SUCN. CARLOS HUMBERTO DOMINGUEZ TRISTANI
APELANTE
V.
MILTON O. LUGO MARTINEZ, SOPHY L. HERNANDEZ VAZQUEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
APELADA
KLAN201401362 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia de Coamo Caso Civil Núm.: B2CI200700054 Sobre: cobro de dinero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

El 17 de octubre de 2014, la señora Edda Aixa Miranda (en adelante, apelante), presentó un escrito de apelación ante este Tribunal.

Solicitó la revocación de la sentencia dictada el 8 de julio de 2014. Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia de Coamo (en adelante, TPI), declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Milton O. Lugo Martínez (en adelante, apelado). Por las razones que explicaremos a continuación, se confirma en parte la sentencia apelada, y se devuelve el caso al foro primario para que resuelva algunos extremos con respecto a los cuales existe controversia.

I

El 29 de enero de 2008, la señora Edda Aixa Miranda Correa (en adelante, la apelante), presentó ante el TPI una demanda de cobro de dinero contra los aquí apelados. En síntesis, alegó que había otorgado a los apelados un préstamo por la suma de $35,000.00 dólares y que éstos no habían satisfecho la deuda, según pactada. La deuda estaba evidenciada mediante un pagaré. El apelante solicita al TPI que dicte sentencia por la cantidad reclamada.

El 9 de julio de 2012, los apelados contestaron la demanda. En ella admitieron haber firmado el pagaré descrito en la demanda como parte de una transacción de compraventa de un condominio en un inmueble. Sin embargo, negaron la existencia de la deuda de $35,000.00.

Presentaron como defensas afirmativas haber satisfecho la deuda reclamada e incluso que pagaron un exceso de $10,000.00 por error. Por ello presentaron además una reconvención en la que reclamaban dicho exceso. Finalmente, alega que la transacción de compraventa que motivo el pagaré es nula por ser contraria a la ley, por lo cual el pagaré es nulo, inoficioso y no tiene ninguna eficacia jurídica.

El 28 de mayo de 2014, los apelados presentaron una moción de sentencia sumaria. En síntesis reiteraron que la compraventa efectuada entre las partes era nula por ser contraria a la ley, según habían alegado y por tanto el pagare efectuado era igualmente nulo e ilegal.

Fundamentaron su alegación en que éstos adquirieron una edificación residencial en una finca de 50.53 cuerdas de la cual los apelados eran dueños de un condominio correspondiente al 1% de la totalidad. La finca pertenece a varios condóminos y se desconoce si éstos prestaron su consentimiento para la construcción de dicha residencia en ese lugar. Asimismo la referida edificación se construyó sin haberse adquirido los correspondientes permisos de las agencias pertinentes, contrario a las disposiciones del Código Civil. Además, en la escritura de compraventa se limitó textualmente la transacción a la venta de la participación del vendedor, aquí apelante, en la finca, equivalente al 1%

del inmueble y se omitió toda referencia a la estructura residencial.

El TPI declaro ha lugar la moción de sentencia sumaria y declaró nula e ineficaz la escritura de compraventa otorgada, al igual que el pagaré suscrito. Además, ordenó la cancelación del asiento de inscripción de la referida escritura y ordenó a las partes a devolverse recíprocamente las prestaciones dadas en la transacción.

Inconforme con el dictamen del TPI, la parte apelante recurre a este Tribunal y solicitó que se revoque la sentencia apelada y se ordene al TPI la continuación de los procedimientos del caso.

Luego de que ambas partes presentaran sus correspondientes alegatos, dimos el caso por perfeccionado.

II

A

Nuestro Código Civil dispone que, “[h]ay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.” Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1271.

Algunos de los derechos reales susceptibles de tenencia en comunidad son la propiedad, el usufructo, la servidumbre y los derechos reales de garantía. J.

Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1973, T. II, Vol. II, págs. 12–13. Los tratadistas utilizan los términos comunidad ordinaria, copropiedad o condominio

para referirse a la situación de comunidad sobre el derecho de propiedad. Íd., pág. 24. Su cualidad esencial consiste en que “la propiedad de una cosa corporal pertenece a una pluralidad de personas, por cuotas cualitativamente iguales”. E. Vázquez Bote, Tratado teórico, páctico y crítico de derecho puertorriqueño: derechos reales II, San Juan, Butterworth de Puerto Rico, 1993, T. VIII, pág. 9.

El tipo de comunidad que regula nuestro ordenamiento es la llamada comunidad romana, condominium iuris romani, en la que cada titular tiene una cuota ideal o alícuota de la cosa. J.R. Vélez Torres, Derecho de obligaciones: curso de derecho civil, 2da ed., San Juan, Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, T. II, pág. 145. Se presume que dichas cuotas son iguales y que la participación de los comuneros será proporcional, tanto en los beneficios como en las cargas.

Art. 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1272.

Esta característica implica que no pueden reclamarse en comunidad porciones específicas, sino que la participación del comunero se extiende por toda la cosa en la proporción que ostenta.

En cuanto a la compraventa de terrenos pertenecientes a varios comuneros el Art. 330-A, 31 L.P.R.A. sec. 1275a, dispone que:

[p]ara que sea válida la compraventa de terrenos en común pro indiviso, la misma deberá efectuarse mediante escritura pública en la cual se hará constar la porción o participación en común pro indiviso que le corresponde al comprador, las advertencias legales correspondientes y la aceptación del comprador de adquirir en tal capacidad.

De no mediar alguno de los requisitos antes mencionados la venta de terrenos en común pro indiviso no se considerará válida en derecho.

B

En Puerto Rico impera el principio de la libertad de contratación. Así lo dispone el Art. 1207 de nuestro Código Civil, el cual establece que, “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” La voluntad contractual está limitada solamente por los criterios establecidos en la disposición estatutaria antes citada. Art. 1207 del Código Civil 31 L.P.R.A. sec. 3372.

Por su parte, el Art. 1210 del Código Civil dispone lo siguiente:

Los contratos se...

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