Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201301496

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301496
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-083 Lamourt v. Vazquez Pujols

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL X

BLANCA LAMOURT Y SUCESION JOSE ANGEL MARTÍNEZ GARCIA
APELANTE
V.
MINERVA VÁZQUEZ PUJOLS, JANE DOE, SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES MARTINEZ-DOE, ABEL MARTÍNEZ VÁZQUEZ, RAUL MARTÍNEZ VÁZQUEZ
APELADOS
KLAN201301496 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCI200901781 Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

En este caso nos corresponde resolver si puede un cónyuge legar por testamento un bien específico que le pertenece a la sociedad legal de bienes gananciales.

I

En este caso, luego de que las partes le sometieran al Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez (TPI) una estipulación de hechos para que resolviera una controversia sobre un legado y de que las partes presentaran sus correspondientes solicitudes de sentencia sumaria, el tribunal dictó sentencia a favor de los demandados y sostuvo la validez de un legado testamentario. A continuación, hacemos una relación cronológica de los hechos. En primer orden, aludiremos a los hechos estipulados (recogidos, a su vez, en la sentencia parcial del TPI) y en segundo, al tracto procesal del pleito.

-A-

El señor José

Ángel Martínez González y la señora Blanca Lamourt contrajeron matrimonio (“el matrimonio “Martínez-Lamourt”) el 26 de abril de 1958 bajo el régimen de la sociedad legal de bienes gananciales. Procrearon dos hijas: Blanca Angélica Martínez Lamourt y Madeline Martínez Lamourt.

El 23 de enero de 1989 la sociedad legal de bienes gananciales adquirió mediante escritura pública de compraventa un bien inmueble sito en el municipio Las Marías. En el solar se construyó una estructura de hormigón que se destinó al negocio de una funeraria. El lugar pasó a llamarse Funeraria Resurrección.

El 30 de diciembre de 1998, el señor Martínez González otorgó un testamento abierto. Instituyó como únicas y universales herederas a sus dos hijas en todos sus bienes, derechos y acciones que existan o pudieran existir a la fecha de su fallecimiento. Adicionalmente legó la Funeraria Resurrección a la señora Minerva Vázquez Pujols, al señor Lauro Martínez Vázquez, al señor Abel Martínez Vázquez y al señor Raúl Martínez Vázquez. Tal legado lo hizo en partes iguales e incluía el edificio, equipos, valor, nombre, “good will”, vehículos, licencias, autorizaciones, contratos y todo lo que estuviera anexo, sin limitación alguna, en el solar sito en la carretera 120, kilómetro 0, hectómetro 1 del municipio Las Marías. El 14 de noviembre de 2002 falleció el señor José Ángel Martínez García. Las partes estipularon durante el pleito que el legado de la funeraria cabía en el tercio de libre disposición del causante. Véase, sobre este último asunto, Sentencia, pág. 4, determinación de hecho núm. 8, Anejo 1.

-B-

En octubre de 2009, la señora Blanca Lamourt Quiles, viuda del señor Martínez García, y la sucesión de éste, entablaron una demanda de cobro de dinero, incumplimiento de contrato y nulidad de legado en contra de la señora Minerva Vázquez Pujols, el señor Lauro Martínez Vázquez, el señor Abel Martínez Vázquez y el señor Raúl Martínez Vázquez (en adelante, “los legatarios”). El cobro de dinero se dirigía en contra del señor Lauro Martínez Vázquez y su esposa sin nombrar basado en que para el 17 de junio de 1996 el matrimonio Martínez-Lamourt le arrendó la Funeraria Resurrección por la cantidad de $1,500.00 mensuales. Se alegaba que desde el 1 de julio de 1996 éste no pagaba el arrendamiento y que al momento de la demanda debía $238,500.

Con respecto al legado de la funeraria, los demandantes alegaron que el señor Martínez García ignoraba que el bien pertenecía a la sociedad legal de bienes gananciales.

Reclamaron su nulidad al amparo del Artículo 1314 del Código Civil que establece: “[n]i el marido ni la mujer podrán disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.” 31 L.P.R.A. sec. 3673. En la alternativa, los demandantes solicitaron que se reconociera la participación de la señora Lamourt sobre el inmueble por su participación en la sociedad de bienes gananciales. También, en la alternativa de que no se anulara el legado, los demandantes solicitaron que se le adjudicara a los legatarios únicamente la participación que sobre el inmueble tenía el testador. En otras palabras, el 50% de la funeraria. Por último, en caso de que se le adjudique a los legatarios la participación en el 50%, la señora Lamourt solicitó al tribunal llevar a cabo la debida partición del inmueble.

En su contestación los demandados negaron la mayoría de las alegaciones vertidas. Entre sus defensas afirmativas indicaron que el legado de cosa específica dejado y los frutos del mismo les pertenece desde el fallecimiento del causante. Señalaron que el legado de la funeraria podía entregarse totalmente, ya que cabía en la participación ganancial del causante. Además, los demandados peticionaron la entrega del legado y apuntaron que la renta ya estaba al día al momento del fallecimiento de don Martínez García.

Las partes sometieron una estipulación de hechos en aras de que el TPI determinara la validez o nulidad del legado, la participación o no de la señora Lamourt sobre el inmueble y la pertinencia de la adjudicación de la participación del testador en el inmueble. La estipulación está resumida mayormente en la parte -A- antecesora.

En su solicitud de sentencia sumaria los demandados plantearon que el aludido Artículo 1314 del Código Civil regía la controversia y que “mientras quepa incluir en el lote de bienes del causante, por cualquier concepto los bienes u objetos determinados que distribuyó o legó, y quede caudal bastante para completar el capital del otro cónyuge, se salvará el legado hecho por ser válido.”1

Los demandados insistieron en que el bien legado cabía completamente en el tercio de libre disposición del causante y no lesionaba en forma alguna la partición ganancial de la viuda, la señora Blanca Lamourt.

Por su parte, en su solicitud de sentencia sumaria los demandantes hicieron un análisis integral de varios artículos del Código Civil para advertir lo siguiente:

Ciertamente, el testador podía legar a los legatarios sus participación de la funeraria, es decir el 50% de su participación abstracta de la funeraria, pero no el 100% de ésta de la manera que lo hizo. De la manera que lo hizo, legarle la funeraria completa a los legatarios a pesar de que es un bien ganancial, socaba los derechos de su esposa, y viola lo dispuesto en el Artículo 1314 de nuestro Código Civil. En ninguna parte del testamento el testador menciona que dicho bien es ganancial. Tampoco el testamento menciona que a pesar de que la funeraria es ganancial, la voluntad del testador es legársela completa a los legatarios.

Si la intensión del testador hubiese sido legar la funeraria por entero a los legatarios a pesar de ser un bien ganancial, estaba obligado en el testamento a reconocer primeramente que la funeraria le pertenecía a la sociedad legal de gananciales y que a pesar de esto su intención era legar su participación y la participación de la esposa a los legatarios, es decir legar por entero la funeraria a los legatarios; cosa que no hizo.2

Los demandantes sostienen que el legado debería ser nulo, puesto que del testamento otorgado por el señor Martínez García no se desprendía que éste supiera o reconociera que la funeraria le perteneciera a la sociedad legal de bienes gananciales. Según los demandantes, los efectos de tal desconocimiento están contemplados en el Artículo 786 del Código Civil que dispone: “[s]i el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.” 31 L.P.R.A. sec.

2475. Aluden los demandantes que para poner fin a las dificultades que produce investigar si el testador conocía o no que la cosa era ajena o propia el código civil francés dispone que el legado es siempre nulo y el de Austria que carece de validez. Citando al profesor Efraín González Tejera, señalan que el Código Civil argentino prohíbe el legado de cosa ajena, aun cuando el testador la adquiera luego de testar. Adicionalmente, el Código Civil venezolano dispone que el legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el mismo testamento que el testador sabía que era ajena la cosa objeto del legado. Por último, los demandantes solicitaron que se dictara sentencia parcial declarando nulo el legado. En la alternativa que se dictara sentencia parcial reconociéndole a la señora Lamourt su participación de 50% en la funeraria, más la cuota viudal usufructuaria.

El 12 de agosto de 2013, notificada el 19 de igual mes, el TPI dictó sentencia parcial en la que declaró con lugar la solicitud sumaria de los demandados, por lo que sostuvo la validez del legado. Luego de plasmar las determinaciones de...

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