Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401630
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-010 Pueblo de PR v. Burgos Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs.
Ángel Burgos Pérez
Peticionario
KLCE201401630
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Art. 2 Ley15 Crim. Núm.: I SCR201401812

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Jueza Nieves Figueroa.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparece ante nos el señor Ángel Burgos Pérez (Sr. Burgos Pérez) quien insta una de petición de certiorari en la cual solicita que se revise una Resolución emitida el 5 de noviembre de 2014 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En lo concerniente, en la misma se declaró “No Ha Lugar” una “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal” suscrita el

23 de octubre de 2014 ante el Foro recurrido por la parte peticionaria. (Véase: Ap. VII, págs.

22-23).

Examinado el recurso presentado, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos alegadamente ocurridos el 13 de julio de 2014 en el Centro de Detención del Oeste en Mayagüez, se sometió ante el TPI una denuncia en contra del Sr. Burgos Pérez; éste se encuentra sumariado en dicha institución correccional. De la denuncia radicada se desprende que el peticionario infringió el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, según enmendada, 4 LPRA sec. 1632, por los siguientes hechos:

. . . . . . . .

El referido imputado Ángel Burgos Pérez, allá en o para el 13 de julio de 2014, en Mayagüez, Puerto Rico, que forman parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, poseía mientras se encontraba internado en una institución penal (Centro de Detención del Oeste de Mayagüez), un equipo de telecomunicación no autorizado, consistente en un teléfono celular de la compañía AT&T color negro con el número de serie mutilado, sin “simcard” y sin batería, los cuales están estrictamente prohibidos por la Ley 15 del 18 de febrero de 2011.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. I, pág. 1).

El 25 de septiembre de 2014, se celebró la correspondiente vista preliminar; en la misma testificaron los señores Manuel Ayala Casiano y Miguel Cordero Lorenzo, oficiales de custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El TPI determinó causa probable para acusar.

Luego de varias incidencias procesales, el 23 de octubre de 2014 el Sr. Burgos Pérez suscribió una “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal”. En resumidas cuentas, en la misma argumentó que como elemento y requisito clave del Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, “resulta indispensable la capacidad del artefacto en cuestión para emitir y transmitir señales permitiendo a su vez la conexión al internet o a alguna red de telefonía para ser considerado un equipo de telecomunicación. Ante la carencia de aditamentos esenciales para lograr la transmisión de señal necesaria para la conexión inalámbrica anteriormente descrita, tales como la batería y la tarjeta de memoria (simcard), resulta incorrecto e inconstitucional catalogar el artefacto como un aparato de telecomunicaciones y determinar la configuración del tal delito. En la vista preliminar celebrada a tenor con la Regla 23 de Procedimiento Criminal, el Ministerio Público no logró presentar prueba que estableciere que el artefacto encontrado consiste en un equipo de telecomunicación conforme a lo descrito en el Art. 2 de la Ley 15-2011, el cual establece como requisito la capacidad de transmitir señales radiales o acceder a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a internet que no sea el acceso provisto por la institución carcelaria. Ante la ausencia de tales elementos incluidos en la descripción del delito no tan sólo se impide el uso del artefacto encontrado como aparato o medio de comunicación sino que también imposibilita tipificar dicha acción como acto punible”. (Véase: Ap. V, págs. 14-15).

El 30 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó una “Oposición a Moción Solicitando Desestimación de Acusación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal”. En esencia, la parte aquí recurrida alegó que el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra, es claro, lo que está prohibido es la posesión de equipos de telecomunicaciones no autorizados, incluyendo los teléfonos celulares. (Véase: Ap. VI, pág. 19).

Siendo ello así, el 5 de noviembre de 2014 el TPI emitió la Resolución denegatoria aquí recurrida. En la misma, determinó lo siguiente:

. . . . . . . .

El imputado de epígrafe: Ángel Burgos Pérez presentó solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal por conducto de su abogado, el Lic. Julián Claudio Gotay de la Sociedad para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR