Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401000

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401000
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-075 Departamento de la Familia v. Lugo Franqui

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - AGUADILLA

Panel X

Departamento de la Familia
Apelado
v.
marisol lugo franqui
Apelante
KLCE201401000
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISRF200901745 Sobre: Ley 246 Privación de Patria Potestad

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán,1 la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparece la Sra. Marisol Lugo Franqui, en adelante señora Lugo o la apelante, y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de privación de patria potestad presentada por el Departamento de la Familia, en adelante DF o el apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 12 de noviembre de 2009, el DF instó una petición de custodia de emergencia a favor de los menores J.B.L., W.B.L., J.B.L. y J.B.L., en adelante los menores B.L., contra su madre biológica, la señora Lugo, al amparo de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177- 2003.2 Ese mismo día, el TPI le concedió al apelado la custodia protectora por 24 horas.

Luego de varios trámites procesales, el TPI le otorgó la custodia provisional de los menores B.L. al DF. Posteriormente, se celebró una vista de ratificación de custodia, en la cual el TPI determinó que los menores eran víctimas de maltrato y dictó sentencia concediéndole la custodia legal provisional de los menores al DF.

Así las cosas, el apelado solicitó al TPI que lo relevara de hacer esfuerzos razonables para reunificar a la familia Borrero Lugo. Luego de la vista correspondiente, el 19 de enero de 2011, el TPI emitió una resolución en la que determinó:

  1. Se aplica el Art. 50 y se releva al Departamento de la Familia a realizar esfuerzos razonables para lograr la reunificación familiar ya que los menores han sido previamente removidos del hogar y luego de haberle devuelto la custodia a la parte demandada estos son nuevamente víctimas de maltrato y negligencia.

  2. Se le ordena al Departamento de la Familia no realizar esfuerzos razonables a la luz de lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley 177 del 1ro de agosto de 2003.

  3. Se mantiene la custodia legal y permanente de los menores: Jon. B.L.; W.B.L.; Jor.B.L., y Jos. B. L. al Departamento de la Familia, al amparo del Art. 50 de la Ley 177 para el Bienestar y la Protección de la Niñez.

    A su vez, el TPI relevó al DF de realizar esfuerzos razonables para lograr la reunificación de los menores B.L. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2011, luego de celebrar la vista correspondiente, el TPI aprobó el plan de permanencia recomendado para los menores B.L. que es de adopción y además señaló la vista de privación de patria potestad.

    La vista de privación de patria potestad se celebró el 16 de abril de 2013. La prueba testifical del apelado consistió en el testimonio de las trabajadoras sociales, señoras Carmen Alvarez López y Teresa Rivera. Como prueba documental se admitió el Informe Social sobre privación de patria potestad. La prueba de la apelante consistió en el testimonio de las señoras Lugo y Rivera.

    El 20 de agosto de 2013, el TPI emitió una Resolución en la que formuló las siguientes determinaciones de hecho:

  4. La demandada, Sra. Marisol Lugo Franqui es la madre biológica de los menores J.B.L., W.B.L., J.B.L. J.B.L.

  5. La demandada posee antecedentes en el Departamento de la Familia por las mismas circunstancias que propiciaron la segunda remoción, maltrato físico, emocional y negligencia.

  6. La demanda[da] cuenta con antecedentes de maltrato caso IMM2000-0053.

  7. Los cuatro hijos de la demandada se encuentra bajo la custodia provisional del Departamento de la Familia desde noviembre de 2009, y mediante Resolución emitida el 19 de enero de 2011 el Honorable Tribunal entrega la custodia legal de éstos a la Agencia. Los Menores Borrero Lugo llevan más de seis meses, realmente llevan tres años y cinco meses ubicados en hogares certificados por el Departamento de la Familia.

  8. El plan permanente propuesto y aprobado por el Honorable Tribunal es de adopción.

  9. De la prueba documental y testifical desfilada por las trabajadoras sociales del Departamento de la Familia, la cual mereció de entera credibilidad, surge que:

    1. Que los menores Borrero Lugo le fueron removidos por segunda ocasión a la demandada por maltrato y negligencia.

    2. Que el Honorable Tribunal mediante Resolución determinó que no se realizarían esfuerzos razonables para reintegrar los menores al hogar biológico y entreg[ó] la custodia legal de éstos al Departamento de la Familia.

    3. Que los menores llevan más de seis meses ubicados en hogares certificados por el Departamento de la Familia, donde han realizado un excelente ajuste y le proveen de todas las atenciones que estos necesitan.

    4. No existen recursos familiares interesados en la custodia legal de los menores.

    5. La demandada no se ha comunicado con algún funcionario del Departamento de la Familia para conocer sobre la situación actual de los menores por un periodo que excede los tres meses y tampoco ha procurado comunicarse con los menores mediante algún funcionario.

    6. La demandada no aporta para la manutención, vestimenta, educación y cuidados de salud de los menores según su capacidad económica.

    En consideración a lo anterior, el TPI declaró con lugar la solicitud de privación de patria potestad y concedió la tutela de los menores B.L. al DF con el fin de que se pueda cumplir con el plan permanente de adopción. Determinó: “examinados los hechos a la luz del derecho aplicable, surge claramente que la madre biológica de los menores no ha ejercitado ni cumplido con los deberes que emanan de la patria potestad Articulo 153 del Código Civil de Puerto Rico, sino que ha optado por delegarlo en el Estado y en los hogares de crianza donde permanecen los menores.”3

    Inconforme, la señora Lugo presentó un recurso de certiorari en el que alega que el TPI cometió el siguiente error:

    COMETIÓ ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ AL LLEGAR A UNAS DETERMINACIONES DE HECHOS Y UNAS CONCLUSIONES DE DERECHO SIN CONTAR CON EVIDENCIA ADMISIBLE EN EL REGISTRO QUE LA SOSTUVIESE.

    -II-

    A.

    La patria potestad es el conjunto de deberes y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos e hijas menores de edad no emancipados.4

    La custodia, por su parte, es la mera tenencia física del hijo o de la hija para atender sus necesidades cotidianas e inmediatas. Dichos conceptos emanan de los Artículos 152 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, respectivamente,5 que disponen en lo pertinente:

    Artículo 152. La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde, a ambos [progenitores] conjuntamente pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo custodia al menor.

    [...]

    Corresponderá a uno solo de los [progenitores] la patria potestad cuando:

    (1) el otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente. (2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado.

    Artículo 153. El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

    (1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. (2) La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.

    Ahora bien, la patria potestad está subordinada al ejercicio del poder de parens patriae del Estado por medio de los tribunales. Para el ejercicio de esa facultad el factor determinante es el bienestar del menor. Así pues, cuando el bienestar del menor está amenazado, el tribunal puede limitar, suspender o privar al padre o a la madre de las facultades que la patria potestad les otorga por el sólo hecho de haberlo procreado. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad de los hijos menores corresponde siempre a ambos progenitores, a menos que exista un impedimento legal para ello o que el tribunal disponga lo contrario.6

    La determinación del ejercicio de la patria potestad es distinto de quién conserva la custodia sobre los hijos e hijas, porque, aunque el ejercicio de la primera no puede o no debe terminarse si no media una de las causas graves que expresamente determina la ley, la custodia sí puede concederse a uno solo de los progenitores si así conviene para garantizar una mejor crianza y calidad de vida del menor. Este tiene derecho a una correcta formación física, moral y espiritual bajo la dirección del progenitor que así puede proporcionarla. Por ello, el tribunal tomará la decisión sobre quién ha de tener la custodia de un menor luego de realizar un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el caso.7

    B.

    Las enmiendas más recientes a nuestro Código Civil aumentaron el catálogo de causales para privar, restringir o suspender la custodia y la patria potestad8 y con ello garantizar un mejor trato y mejor calidad de vida a las niñas y a los niños desamparados y víctimas de maltrato en el país.9

    Al respecto, la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 enmendó los...

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