Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201400370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400370
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-116 Soberal Morales v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

MELVIN SOBERAL MORALES Recurrido v. POLICIA DE PUERTO RICO y HÉCTOR PESQUERA como SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA y en su carácter personal, HON. LUIS SÁNCHEZ BETANCES como representante legal del ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Peticionarios
KLCE201400370
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil. Núm. CDP2013-01472

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el Gobierno de Puerto Rico (en adelante “Estado”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”), en la que se denegó su Moción de Desestimación de la Demanda de represalias y daños y perjuicios presentada en su contra por el señor Melvin Soberal Morales (en adelante “señor Soberal”).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 20 de junio de 2013 el señor Melvin Soberal Morales presentó una Demanda de represalias y daños y perjuicios contra el Estado, incluyendo el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico. Alegó que trabajaba para la Policía de Puerto Rico como investigador en la Sección de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Criminales desde el 7 de marzo de 1988. Sostuvo que tuvo que intervenir para evitar que le radicaran cargos criminales en ausencia a su compañero, el Agente Angel Alonso, como consecuencia de un caso que le fue fabricado.

El señor Soberal indicó que el Agente Alonso salió absuelto de todos los cargos y que procedió a demandar a la Policía de Puerto Rico en daños y perjuicios. Adujo que el Agente Alonso lo anunció como testigo en el referido caso y, como consecuencia de lo anterior, la Policía inició un patrón de represalias en su contra que culminó con un traslado y degradación de puesto decretado el 30 de julio de 2012. Alegó que no habían razones algunas que no fueran represalias para trasladarlo al sector Sabana Hoyos como guardia uniformado, a pesar de este ser un agente investigador con experiencia.

Según la Demanda, la Policía intentó fabricarle un caso de hostigamiento sexual al señor Soberal y en un momento dado este recibió

órdenes de sus supervisores para que confiscara un vehículo que no estaba relacionado con los hechos y que no había base legal para confiscarlo o retenerlo. El señor Soberal adujo que lo anterior impidió su ascenso por mérito y provocó que lo tildaran de indisciplinado por negarse a cumplir con las órdenes impartidas y que le impusieran una sanción disciplinaria que estaba siendo cuestionada ante la Comisión de Investigación y Procesamiento Administrativo (en adelante “CIPA”). Sostuvo que nunca había tenido problemas en su trabajo hasta que el Agente Alonso lo anunció como su testigo. Por eso, solicitó que se le ubicara nuevamente en el puesto de agente investigador en la Sección de Homicidios de Arecibo y que se le compensara por los gastos incurridos como consecuencia del traslado a Sabana Hoyos, incluyendo los daños y perjuicios que ello le causó, los cuales valoró en $75,000.00.

El 31 de julio de 2013 el Estado presentó una Moción de Desestimación. Alegó que el TPI estaba impedido de concederle un remedio al señor Soberal toda vez que este último incumplió con su deber de notificarle al Estado de su intención de presentar una Demanda de daños y perjuicios conforme lo requiere la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq. (en adelante “Ley Núm. 104”). Sostuvo que como la reclamación del señor Soberal está relacionada al principio de mérito, el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender el caso es la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante “CASP”). Por ello, adujo que el TPI carece de jurisdicción sobre la materia para adjudicar los méritos de la Demanda que presentó el señor Soberal y que procede la desestimación de la misma.

Por su parte, el señor Soberal se opuso a la Moción de Desestimación que presentó el Estado. Alegó que su Demanda era una al amparo de la Ley de Represalias y la Ley para la Protección de Empleados Públicos, cuyos estatutos establecen que el foro con jurisdicción para atender ese tipo de reclamación es el TPI. Adujo que las leyes antes mencionadas proveen unos remedios que la CIPA no puede conceder. Añadió que tampoco aplica el requisito de notificación de la Ley de Pleitos contra el Estado, por razón de que las referidas leyes especiales le aplican directamente al Estado, lo que equivale a una renuncia expresa a la Ley Núm. 104. Indicó que ninguna de las leyes en que basa su reclamación menciona el requisito de notificación de 90 días como exigencia para instar una causa de acción al amparo de estas. En la alternativa, sostuvo que aunque aplicara el requisito de notificación, este caso constituye una excepción a la regla, toda vez que la prueba de los hechos y los testigos estaban en poder del Estado por lo que no había riesgo de que la evidencia se pudiera extraviar.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2013, notificada y archivada en autos el 18 de noviembre de 2013, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación que presentó el Estado y le ordenó contestar la Demanda. A esos efectos, el TPI concluyó que en este caso aplica el requisito de notificación de 90 días establecido en la Ley de Pleitos contra el Estado, pero dicha notificación resultaba académica y fútil ya que no existía riesgo de que se perdiera la evidencia ni los testigos esenciales, pues estos se encontraban en manos del Estado. En cuanto al planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia, el TPI determinó que es improcedente toda vez que la CIPA no tiene conocimiento especializado en relación a la Ley de Represalias ni está facultada para resolver este tipo de controversias. Concluyó que la CIPA solo tiene jurisdicción para atender los asuntos relativos a las medidas disciplinarias que le fueron impuestas al señor Soberal, pero no para aplicar e interpretar la Ley de Represalias, como tampoco tiene facultad para conceder los remedios allí contemplados.

Insatisfecho con el proceder del TPI, el 6 de diciembre de 2013 el Estado presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 14 de febrero de 2014, notificada y archivada en autos el 18 de febrero de 2014. Todavía inconforme, acude ante nosotros el Estado mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual se le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL [TPI] AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA INCOADA POR EL SR.

MELVIN SOBERAL MORALES Y EXIMIRLO DE TENER QUE CURSARLE AL SECRETARIO DE JUSTICIA LA NOTIFICACIÓN QUE REQUIERE EL ARTÍCULO 2A DE LA LEY DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO.

ERRÓ EL [TPI] AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA INCOADA POR EL SR.

MELVIN SOBERAL MORALES CUANDO POR VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 184-2004, SEGÚN ENMENDADA POR EL PLAN DE REORGANIZACIÓN NÚM. 2 DE 26 DE JULIO DE 2010, LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO (CASP) POSEE JURISDICCIÓN PRIMARIA EXCLUSIVA PARA ATENDER LA RECLAMACIÓN RELATIVA AL TRASLADO, ANTE ESTE CLARO MANDATO LEGISLATIVO, EL FORO A QUO ESTÁ PRIVADO DE AUTORIDAD PARA DILUCIDAR, EN PRIMERA INSTANCIA LA CONTROVERSIA RELATIVA AL PRINCIPIO DE MÉRITO.

ERRÓ EL [TPI] AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR EL SR.

MELVIN SOBERAL MORALES, CUANDO POR VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 184-2004, SEGÚN ENMENDADA POR EL PLAN DE REORGANIZACIÓN NÚM. 2 DE 26 DE JULIO DE 2010, LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO (CASP) POSEE JURISDICCIÓN PRIMARIA EXCLUSIVA PARA ATENDER LA RECLAMACIÓN CONCERNIENTE AL TRASLADO. ANTE ESTE CLARO MANDATO LEGISLATIVO, EL FORO A QUO ESTÁ PRIVADO DE ADJUDICAR LA RECLAMACIÓN REFERENTE A LOS DAÑOS QUE ALEGADAMENTE EL TRASLADO DECRETADO POR LA AUTORIDAD NOMINADORA LE CAUSÓ AL RECURRIDO, SIN QUE PREVIAMENTE SE DILUCIDE TODO LO RELACIONADO A LA PROCEDENCIA DE ESA ACCIÓN DE PERSONAL QUE FORMA PARTE DE LAS ÁREAS ESENCIALES AL PRINCIPIO DE MÉRITO.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR