Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401544

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401544
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2014

LEXTA20141231-003 Municipio de Carolina v. Cruz Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MUNICIPIO DE CAROLINA
Recurrido
v.
ROSA DOMÍNGUEZ ARRUFAT
Recurrido
REYNALDO CRUZ ORTIZ Y OTROS
Parte con interés-Recurrido
NATALIA COUVERTIER RIVERA
Peticionaria
KLCE201401544
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K EF2014-0079 (1003) SOBRE: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2014.

La peticionaria Natalia Couvertier Rivera nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 6 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó su solicitud de intervención en un procedimiento de expropiación forzosa iniciado por el Municipio de Carolina sobre una propiedad perteneciente a la sociedad legal de gananciales compuesta por el señor Reynaldo Cruz Ortiz y su esposa. La señora Couvertier reclama que se le admita como parte con interés en el caso de expropiación para cobrar una sentencia de daños adjudicada a su favor y respecto a la cual obtuvo una orden de embargo sobre bienes del señor Cruz Ortiz.

Luego de evaluar los méritos de la petición y de considerar los argumentos de las partes recurridas, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

En el caso de expropiación forzosa del epígrafe, iniciado por el Municipio de Carolina en contra del inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales del señor Reynaldo Cruz Ortiz, finalmente se incluyeron como partes con interés a los dueños extraregistrales, porque la propiedad no está inscrita en el Registro de la Propiedad, y a la señora Rosa Domínguez Arrufat, pues esta aparece como la titular registral del inmueble expropiado.1

En la demanda de intervención, la señora Couvertier adujo que contaba con una sentencia final y firme emitida el 19 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, a su favor y en contra del señor Cruz Ortiz, en el caso de daños F DP2008-0223. Esa sentencia condenó al recurrido a pagarle $40,000, cuantía que el señor Cruz Ortiz aún no ha satisfecho. En virtud de esa sentencia, la peticionaria aduce que tiene un interés económico sobre el bien inmueble a expropiarse y, como cuestión de derecho, puede intervenir en el pleito en virtud de la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. 21.1. La señora Couvertier alega que este es el único recurso que tiene para ejecutar y cobrar la sentencia dictada a su favor.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes con interés a fijar su posición y permitió réplicas sobre el asunto. Finalmente declaró no ha lugar la moción de intervención de la señora Couvertier mediante orden emitida el 25 de agosto de 2014. La señora Couvertier solicitó la reconsideración de esa decisión. Reiteró su solicitud de intervención en el caso de expropiación forzosa como cuestión de derecho. Argumentó que el Tribunal de Primera Instancia no tenía discreción para denegar su solicitud de intervención, a tenor de lo dispuesto en la Regla 21.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 21.5, porque ella tenía a su favor una sentencia contra la parte con interés en el caso de expropiación y había obtenido una orden de embargo y un mandamiento de ejecución de la sentencia sobre los bienes del señor Cruz Ortiz.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración de la señora Couvertier mediante orden emitida el 6 de octubre de 2014.2 Inconforme con ese dictamen, la señora Couvertier presentó ante nos esta petición de certiorari en la que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió dos errores: (1) al declarar no ha lugar a la solicitud de intervención de una parte que posee una orden de mandamiento y embargo sobre la propiedad inmueble a ser expropiada; y (2) al no ordenar la enmienda del Exhibit A para incluirla como parte con interés en la propiedad expropiada.

El Municipio de Carolina y el señor Cruz Ortiz presentaron sus respectivas posturas que esencialmente sostienen que la acreencia de la señora Couvertier es personal, por lo que esta no es parte con interés sobre la propiedad expropiada. El señor Cruz también argumenta extensamente sobre la alegada nulidad de la sentencia sobre la cual ella basa su reclamo, pero ese asunto no está ante nuestra consideración ni es pertinente al recurso.

II

A tenor de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada por la Ley 177-2010, el Tribunal de Apelaciones puede acoger peticiones de certiorari para revisar decisiones sobre asuntos muy limitados. 32 L.P.R.A. Ap. V., R.

52.1. Dispone esta regla:

Regla 52.1

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

32 L.P.R.A.

Ap. V, R.52.1. (Énfasis suplido).

Según se desprende de la citada regla, el auto de certiorari solamente será...

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