Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201201657

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201657
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2014

LEXTA20141231-019 Pueblo de PR v. Ramos Álvarez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado Vs. JORGE RAMOS ÁLVAREZ Apelante KLAN201201657 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DBD2012G0369 (705) Sobre: Art. 198 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2014.

Comparece ante nos el Sr. Jorge Ramos Álvarez (en adelante, el apelante) mediante un recurso de apelación presentado el 10 de octubre de 2012. Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 18 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Mediante Sentencia condenatoria, Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al apelante por el delito de Robo y lo declaró No Culpable de la infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. 2404.

Ello, toda vez que el Ministerio Público solicitó el archivo de este cargo por no tener disponible el correspondiente análisis químico.1 El juicio se dilucidó ante un tribunal de derecho, luego que el apelante renunciara a su derecho a Juicio por Jurado.2 Luego del desfile de prueba, el apelante fue declarado culpable del delito de Robo y sentenciado a cinco (5) años de reclusión.

Luego de evaluar las comparecencias de las partes, los documentos y la prueba que se hace formar parte de los autos originales del caso de epígrafe, así como la trascripción de la prueba oral estipulada, se confirma la sentencia apelada.

I.

En mayo de 2012 se le imputó al apelante la comisión del delito de Robo por hechos acontecidos el 20 de abril de 2012.En la acusación presentada contra el apelante se imputó la infracción al Artículo 198 del Código Penal. Asimismo se le imputó la infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Sin embargo, al comienzo del Juicio en su fondo, el Ministerio Público decidió solicitar el archivo de esta última imputación, toda vez que no logró tener disponible el correspondiente análisis químico.3

Celebrado el juicio ante un Tribunal de Derecho, el 1 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de Culpabilidad en cuanto al delito de robo y No Culpabilidad en cuanto al delito de sustancias controladas.4

Conforme lo anterior, se refirió al convicto a la Oficina de Oficiales Probatorios para que allí se determinara si el apelante cualificaba para beneficios de sentencia suspendida u otros y se rindiera el correspondiente Informe Pre-sentencia. Inmediatamente después, la defensa solicitó que se considerara la posibilidad de enviar su cliente al Programa de Salones Especializados de Corte de Drogas o Drug Court. El Ministerio Público presentó su oposición y el tribunal hizo el referido para informe pre-sentencia, sin perjuicio de que la defensa presentara los fundamentos para su petición por escrito.

Así las cosas, el 24 de agosto de 2012, la defensa presentó un escrito urgente en que solicitó la reconsideración en cuanto a la decisión de no referir el apelante al programa especializado de Corte de Droga o Drug Court.5

Allí señaló, entre otras cosas, que el Ministerio Público se opuso a su solicitud de referido de forma prematura, arbitraria y caprichosa, ante todo porque la fiscal se opuso incluso a que el caso fuera siquiera evaluado para referirse al programa. Asimismo señaló que nuestro sistema penal es uno esencialmente rehabilitador y en razón de ello se crean este tipo de programas, a los cuales se le debe dar acceso a los ciudadanos a aquellos programas que, como este, ayuden a la reformación y reinserción del ciudadano a la sociedad.

Además, la defensa señaló que el programa de Corte de Drogas fue diseñado para atender personas que son acusadas por delitos relacionados al uso y abuso de drogas. En razón de ello, el Art. 7 de las Guías Uniformes para la operación de Salones Especializados enumera los requisitos para ser beneficiario de este tipo de programa y que el Sr. Jorge Ramos Álvarez cumplía con los mismos.

Finalmente, la defensa señaló que la negativa arbitraria e injustificada del Ministerio Público a que el acusado sea evaluado para este tipo de programa, ha sido proscrita por nuestro más Alto Foro, quien además expresó que este tipo de negativas no son determinantes, pues las desaprobaciones del Ministerio deben estar plenamente fundamentadas y la decisión de referir una persona a estos programas es una función eminentemente judicial. Pueblo v. Torres Serrano, 175 D.P.R. 447, 454 (2009).

Conforme con todo lo anterior, la defensa solicitó una vista urgente en la que se discutieran estos extremos.

En la vista de Pronunciamiento de Sentencia, las partes plantearon nuevamente su posición respecto al referido al programa de Corte de Drogas y el tribunal resolvió denegar la solicitud por entender que el convicto no cualificaba para ese beneficio ya que este no hizo alegación de culpabilidad, no se cuenta con la anuencia del Ministerio Público y se trató de un delito de violencia. El foro sentenciador entendió que el convicto no cumplía con los requisitos esbozados en Pueblo v. Torres Serrano, supra.6

El juicio se celebró durante los días 24 de julio de 2012 y el 1 de agosto de 2012. Durante esos días, el Ministerio Público presentó el testimonio de las siguientes personas: el agente Eduardo Quintana Díaz, el agente Luis Álvarez y Juan de los Ángeles Adorno Ortiz, el perjudicado.Pasamos a exponer un resumen de lo atestado por los testigos antes enumerados.

Juan de los Ángeles Adorno Ortiz:7

El testigo es el perjudicado; tiene sesenta y seis años de edad y está retirado. Narró que el 20 de abril de 2012 se encontraba en el negocio El Flamboyán en Toa Baja, el cual visita frecuentemente. Alrededor de las 11:20pm se dirigió al baño del lugar y mientras utilizaba los servicios sanitarios entró alguien y le dijo: “canto de cabrón esto es un asalto”8 y le puso un objeto frío en el cuello. Acto seguido, le sacó su cartera del bolsillo izquierdo trasero del pantalón y luego le quitó el celular de la correa del pantalón. Asimismo le pidió la cadena y las dos pulseras que tenía puestas. Luego de entregarle la propiedad, el asaltante le dice que no “lo chotee”9

ni lo siga porque él tenía dos carros con tintes en los cristales esperándolo.

Inmediatamente después, el asaltante le requirió que se pusiera de rodillas y el testigo se negó y se volvió para mirar a su asaltante. Al mirarlo vio que se trataba de la misma persona a la que le había pedido un favor hacia un momento en el área de la barra. Al negarse a arrodillarse el asaltante salió del baño a toda prisa. Entonces el testigo salió y le contó a sus amistades lo que había ocurrido. Una de esas personas llamó a la policía ya que había visto a un hombre salir a toda prisa y dirigirse al garaje de gasolina cercana.

En relación al momento previo en el que interactuó con el que posteriormente lo asaltó, el testigo explicó que una hora antes estaba en la fila para comprar bebidas alcohólicas en el establecimiento y esa persona estaba a su lado izquierdo. El testigo compró tres bebidas y al no poder cargar las tres en sus manos, le pidió a esa persona –que resultó luego ser su asaltante- que le ayudara a agarrar la tercera bebida en su brazo.

Para esto la persona se puso frente a él y lo ayudó. Lo pudo mirar durante varios segundos. Asimismo, declaró el testigo, que cuando miró quien lo asaltaba pudo mirarlo durante varios segundos.10 Explicó que el baño estaba muy iluminado y vio que el asaltante tenía tez trigueña clara, estaba recortado, afeitado y tenía piercings en la ceja izquierda y el labio inferior.

Describió, además, que el asaltante tenía una camisa estilo polo color blanca y un pantalón mahón corto.

Media hora luego de los hechos, llegó la policía y entrevistó el testigo y él narró lo que acababa de declarar.

También proveyó la descripción del asaltante y dijo que este tenía tatuajes en los brazos. El testigo fue citado en dos ocasiones y la última de estas fue para realizar una rueda de identificación.

Al llegar a la rueda de identificación, el agente a cargo le explicó que le iban a presentar varias personas parecidas y él tendría que identificar a su asaltante. Luego de esta explicación llevaron al testigo a un cuarto, le presentaron cinco hombres, de la misma estatura, trigueños y casi con el mismo recorte.11

Al verlos, el testigo identificó al número cinco como su asaltante. Esta persona era, efectivamente, el sospechoso. Esta identificación le tomó aproximadamente dos o tres segundos.

En relación a la propiedad hurtada, el testigo declaró que lo llamaron a identificarla al cuartel de la policía de Bayamón y luego de identificarlas como los objetos robados durante los hechos, se las entregaron.

Se le presentaron al testigo las fotografías de la propiedad hurtada y de la rueda de confrontación. El testigo declaró que estas representan lo que verdaderamente ocurrió.

Contrainterrogatorio:

El testigo declaró que está retirado de la policía donde trabajó durante veinticinco (25) años.

A preguntas de la defensa, el testigo explicó que llegó al establecimiento a eso de las siete de la noche y el asalto ocurrió a las once y media. Durante esas cinco horas, el testigo estuvo tomando jugo de cranberry con china porque no consume alcohol. Aunque antes ingería mucho alcohol, ya no toma.

Posteriormente, el testigo admitió que durante sus años como agente de la policía de Puerto Rico tuvo que preparar varias ruedas de identificación y conoce los requisitos para la preparación de las mismas.

Además, el testigo admitió que durante su declaración jurada no mencionó que miró al asaltante durante dos o tres segundos, que salió luego de escuchar la puerta cerrarse, que perdió de vista la persona ni que al asaltante media 5”9.

El testigo explicó...

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