Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201401264

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401264
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015

LEXTA20150121-007 Betancourt Rivera v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

DAVID BETANCOURT RIVERA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201401264
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 215-14-0331 Sobre: Querella disciplinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2015.

El señor David Betancourt Rivera recurrió ante nos, por derecho propio, mediante recurso de revisión judicial, en el que requirió la revocación de la Determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación en atención a su solicitud de reconsideración. En virtud del referido dictamen administrativo, la agencia recurrida denegó su solicitud de reconsideración y, consecuentemente, reafirmó la sanción previamente impuesta de privación del privilegio de visita y recreación por el término de veintiún (21) días.

Tras evaluar el escrito del recurrente, así como los documentos unidos al mismo, prescindimos de la comparecencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación; y confirmamos la Determinación impugnada. Veamos los hechos que motivaron la presentación de la querella disciplinaria de epígrafe.

I

El 26 de junio de 2014, se presentó el Informe de querella de incidente disciplinario (Querella) Núm. 215-14-0331 contra el confinado recurrente David Betancourt Rivera (Betancourt). El querellante, el oficial correccional José

Álvarez, describió que, al momento en que realizaba una ronda por los talleres del “ceat”, se percató que el confinado Jeffrey Caballero Vázquez le entregó un paquete al confinado aquí recurrente, el señor Betancourt. Entonces, el oficial correccional le indicó al señor Betancourt que le entregara lo que ocultaba en el área de la cintura. El señor Betancourt procedió con lo requerido, y le hizo entrega, de manera libre y voluntaria, de dos (2) paquetes en forma cilíndrica.

Según la Querella, el oficial correccional procedió a verificar el contenido de cada uno de los dos paquetes, los cuales tenían cuarenta (40) cigarrillos sin marca ni filtro, envueltos en papel transparente. El lugar donde ocurrió el incidente fue en el área de talleres de “ceat”, en la mesa donde se consumen los alimentos. La evidencia fue guardada en un sobre manila y entregada en la división de querellas. Según la Querella, el señor Betancourt exhibía un comportamiento tranquilo, e hizo entrega del material voluntariamente. Al señor Betancourt le fueron imputados los actos prohibidos de violar cualquier regla de seguridad, contrabando, abuso o mal uso de privilegio, y de asistir, ayudar y conspirar en la comisión de un acto prohibido, correspondiente a los códigos 141, 200, 219 y 228 del Reglamento Núm. 7748, infra. Ese mismo día le fue entregada al señor Betancourt la Querella y se leyeron los derechos que le asistían, según también se desprende del documento sobre Derechos que le asisten al confinado cuando se le radica un informe disciplinario.

Tras la celebración de la vista disciplinaria el 7 de agosto de 2014 y mediante Resolución suscrita el 13 de agosto de 2014 por la oficial examinadora de vistas disciplinarias Desireé Terrassa-Bird, se determinó que el señor Betancourt cometió el acto prohibido de contrabando, por lo que fue hallado incurso del código 200. Según la Resolución emitida, el señor Betancourt no admitió las violaciones u actos prohibidos que les fueron imputados. Tanto la Querella como el informe de investigación fueron leídos y discutidos con el señor Betancourt durante la vista. Luego de evaluar la prueba ante su consideración, consistente en la totalidad del expediente y la evidencia que fue desfilada durante la vista disciplinaria, la aludida oficial examinadora determinó los siguientes hechos como probados:

Contra el confinado de epígrafe se presentó un informe de querella el 26 de junio de 2014. El Oficial Querellante se encontraba dando una ronda por los talleres CEAT cuando se percató que un confinado le entregaba al confinado de epígrafe un paquete. El querellante le indicó que le entregara el paquete que se había escondido en la cintura a lo cual éste accedió, entregándole (2) paquetes de forma cilíndrica. El oficial querellante procedió a llevarlos a una oficina y al verificar los paquetes cada uno tenía cuarenta (40) cigarrillos. (Énfasis en el original).

Así, al señor Betancourt se le impuso la sanción de privación del privilegio de visita y recreación por el término de veintiún (21) días. La Resolución le fue entregada personalmente a María Pacheco, oficial de querellas.

Según fue apercibido, el 22 de agosto de 2014 el señor Betancourt presentó una oportuna Solicitud de reconsideración de decisión de informe disciplinario para confinado. Éste alegó la inexistencia de la prueba indicada, es decir, los paquetes cilíndricos que contenían los cigarrillos. Señaló la ilegalidad y manipulación de la evidencia examinada por la oficial examinadora, la cual no estaba identificada con fecha y hora. Además, el señor Betancourt adujo que por unos mismos hechos se alcanzaron dictámenes distintos e inconsistentes con la realidad, pues la Querella en contra del confinado Jeffrey Caballero Vázquez fue archivada. Según el señor Betancourt, tampoco fueron demostrados los elementos del acto prohibido de contrabando, por lo que sostuvo procedía dejar sin efecto la sanción que le fuera impuesta.

El 15 de septiembre de 2014, notificada al señor Cuadrado el 24 de octubre, fue declarada No Ha Lugar su reconsideración. Según esta Determinación, la Oficina de Asuntos Legales recibió la solicitud de reconsideración del señor Betancourt el 3 de septiembre de 2014. En atención a las disposiciones del Plan Núm.

2-2011, infra, y de las Reglas 13 y 14 del reglamento disciplinario para los confinados, entre otros cuerpos legales, la oficial de reconsideración Carmen T. Fullana Hernández determinó que la oficial examinadora aquilató la prueba de manera imparcial e impuso al señor Betancourt la sanción disciplinaria que correspondía, basándose en los méritos de la evidencia. Consecuentemente, se sostuvo la Resolución emitida por la oficial examinadora, así como la sanción impuesta contra el señor Betancourt, por hallar fundamento en la prueba contenida en el expediente.

El 13 de noviembre de 2014, la Secretaría de este Tribunal recibió, a través del servicio de correo postal, el recurso de revisión judicial instado, por derecho propio, por el señor Betancourt, intitulado Revisión administrativa. En esencia, éste alegó que el Departamento de Corrección y Rehabilitación actuó arbitrariamente, pues procedió de forma contraria a las disposiciones de las Reglas 11 y 19 del Reglamento Núm. 7448, infra, debido a que su solicitud de reconsideración fue atendida en exceso del término dispuesto en el mencionado reglamento.

Además, cuestionó la investigación realizada de la Querella en su contra. El señor Betancourt sostuvo que no se configuraron los elementos para hallarlo incurso por violación al acto prohibido de contrabando, y que tampoco se le garantizaron los requisitos procesales mínimos contemplados en el Reglamento Núm. 7448, infra. En fin, el recurrente solicitó la revocación de la Determinación en atención a su reconsideración, emitida el 15 de septiembre de 2014, en virtud de la cual fue confirmada la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.

Por estar en posición de resolver, prescindimos de la comparecencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, por conducto de la Procuradora General.

Reseñamos a continuación la norma aplicable.

II

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública, en torno al sistema correccional, que el Estado habrá de “…reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Véase, Artículo 2 sobre Declaración de política pública del Plan Núm. 2-2011, 3 L.P.R.A. Ap. XVIII. La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., fue sustituida por el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan Núm. 2-2011, supra.1 En virtud del Plan Núm. 2-2011, se creó el… Departamento de Corrección y Rehabilitación como el organismo en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política...

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