Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201402059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402059
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015

LEXTA20150122-007 Rosario Mercado v. B. Fernández & Hnos.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE – HUMACAO

PANEL VII

SAMUEL ROSARIO MERCADO
apelado
v.
B. FERNÁNDEZ & HNOS, INC.
apelantes
KLAN201402059
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz Caso Núm.: J2CI201300384 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2015.

I.

El 29 de agosto de 2014 el señor Samuel Rosario Mercado presentó Demanda contra B.

Fernández & Hnos., Inc. (BFH), por despido injustificado.1 Al hacerlo, se acogió a los términos del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2).2 El 23 de noviembre de 2011 BFH presentó su alegación responsiva negando las aseveraciones de la Demanda.3 Celebrado el juicio, el 13 de noviembre de 2014, notificada el 14, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia declarando Con Lugar Demanda.

El 1 de diciembre de 2014 BFH presentó Moción en Reconsideración. El 5 de octubre de 2014 Rosario Mercado presentó Escrito en Oposición a Solicitud de Reconsideración. Arguyó que en vista de que la Sentencia había advenido final y firme, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la Reconsideración. Señaló que la Ley 133-2014, enmendatoria de la Ley Núm. 2, acortó a 10 días siguientes a notificación de Sentencia, el término para la revisión ante el Tribunal de Apelaciones de todos los dictámenes emitidos bajo el palio de dicha Ley.

El 10 de diciembre de 2014 BFH replicó. En síntesis, expresó que Ley Núm. 2 no contiene en sus disposiciones artículo alguno referente al término para solicitar reconsideración de una Sentencia, ni la Ley 133-2014 tuvo el efecto de privar a la parte perjudicada de solicitar reconsideración en un procedimiento sumario. El 11 de diciembre, notificado el 12, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución declarándose con jurisdicción para atender la solicitud de Reconsideración por haberse radicado en término. No obstante, denegó su concesión.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 22 de diciembre de 2014 BFH acudió ante nos mediante escrito de Apelación. Alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia en su contra. El 7 de enero de 2014 Rosario Mercado nos solicitó la desestimación del recurso por lo mismo fundamentos presentados en su Escrito en Oposición a Solicitud de Reconsideración. El 15 de enero de 2015 compareció BFH mediante Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación. Procede su desestimación. Elaboremos.

II.

Es nuestro deber indelegable verificar nuestra jurisdicción a los fines de poder atender los méritos de los recursos ante nos.4 No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, ni las partes en litigio pueden otorgárnosla.5 La ausencia de jurisdicción es insubsanable.6 Así, una vez determinamos que no tenemos la autoridad para atender un recurso, sólo podemos así declararlo y desestimarlo.7 Por ello “es importante que las partes cumplan con los términos que dispone la ley para acudir en revisión de las sentencias y resoluciones.”8

De conformidad con dicha doctrina,la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,9 sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

Dispone en lo pertinente:

(A) […]

(B)

Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico. (C)

El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro).

En el ejercicio de dicha facultad, examinemos si tenemos autoridad para atender el recurso.

B.

Como norma general las Reglas de Procedimiento Civil codifican los términos para recurrir en revisión de una causa de acción civil.

Como hemos dicho, estas disposiciones procesales, sobre todo las de carácter jurisdiccional, deben observarse rigurosamente.10 En particular, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,11 al igual que la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,12 establecen un término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la Sentencia dictada para presentar un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones.13Siendo el término jurisdiccional, contrario al de cumplimiento estricto, uno fatal, no admite justa causa, es improrrogable, e insubsanable.14

Sin embargo, existen incidentes procesales posteriores a la sentencia que tienen el efecto de interrumpir dicho término. Según el inciso (e) de esta Regla, estos son remedios que se solicitan al amparo de la Reglas, 43.1 --moción en solicitud de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales--,15 48 --moción de nuevo juicio--, y 47 --moción de reconsideración--, de las de Procedimiento Civil.

De otra parte, la Ley Núm. 2 establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios...

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