Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401501

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401501
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015

LEXTA20150127-020 PR Asset Portfolio International v. Guzman Acevedo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ –

AGUADILLA

PANEL X

PR ASSET PORTFOLIO 2013-1 INTERNATIONAL, LLC Apelado v. MANUEL A. GUZMÁN ACEVEDO Apelante KLAN201401501 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C CD 2012-0536 Sobre Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán,1 la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2015.

Comparece Manuel Antonio Guzmán Acevedo, su esposa Sandra Iris Rosado Navarro, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Apelantes), y nos solicitan que dejemos sin efecto la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 18 de julio de 20142. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró con lugar la Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o Apelado) y condenó a los Apelantes al pago de lo reclamado. El 8 de agosto de 2014, los Apelantes presentaron una Moción de Reconsideración de Sentencia y Solicitud de Vista en su Fondo que fue declarada No Ha Lugar el 13 de agosto de 2014.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

La presente controversia surgió el 31 de agosto de 2012, cuando el BPPR presentó una Demanda contra los Apelantes sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.3 Según se desprende, el 17 de septiembre de 2001, los Apelantes suscribieron un contrato de préstamo con BPPR mediante el cual este último le concedió la cantidad de $340,000.00, a un interés fluctuante de .075% anual sobre la Tasa Primaria. Este préstamo se garantizó con varios pagarés hipotecarios que se entregaron y pignoraron a favor de BPPR, mediante un Contrato de Prenda en esa misma fecha.

El Banco también alegó que el 24 de septiembre de 2002, les concedió a los Apelantes otro préstamo por la suma de $90,000.00, a un interés fluctuante de 1% sobre la Tasa Primaria. Como garantía del préstamo suscrito, los Apelantes entregaron y pignoraron a favor de BPPR varios pagarés hipotecarios mediante el otorgamiento de un Contrato de Prenda.

En su reclamo, el BPPR solicitó el pago total de los préstamos concedidos, los intereses acumulados, costas, gastos y los honorarios de abogados pactados. Además, solicitó que una vez la sentencia adviniera final y firme, se ordenara la ejecución de las hipotecas, mediante la venta en pública subasta de los inmuebles gravados.

Los Apelantes contestaron la Demanda incoada y negaron el alegado incumplimiento con sus obligaciones. Como defensas afirmativas argumentaron que las condiciones de los contratos suscritos se novaron el 4 de noviembre de 2005, cuando las partes consintieron un Acuerdo de Pago. Asimismo, sostuvieron que los intereses reclamados quedaron extintos al amparo del Artículo 1063 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3027. También, adujeron que el banco no tuvo buena fe y que la causa de su situación respondía a las circunstancias económicas que imperan en el país, por lo que los términos de los contratos debían atemperarse a esta realidad. Finalmente, arguyeron que existían cláusulas oscuras que debían interpretarse a favor de ellos.

Posteriormente, el BPPR presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En su escrito, expuso que no existía controversia sobre los contratos y los pagarés que evidenciaban lo adeudado por los Apelantes, por lo que procedía que se resolviera su reclamo por medio de sentencia sumaria. Por su parte, los Apelantes presentaron su oposición a esta solicitud. En su escrito, aceptaron sus obligaciones, pero alegaron que éstas quedaron novadas por causa del Acuerdo de Pago que suscribieron el 4 de noviembre de 2005. Ante esta respuesta, el BPPR presentó una réplica a la oposición de la solicitud de sentencia sumaria, en la que clarificó que el acuerdo no constituyó una novación de los contratos.

Así las cosas, el 17 de abril de 2013, BPPR y PR Asset Portfolio 2013-1, LLC, (PRAPI), presentaron una moción conjunta en sustitución de parte por cesión de interés. Esto, debido a que BPPR le cedió a PRAPI su interés como acreedor de los préstamos en controversia.

Después de examinar las alegaciones de las partes, el 13 de junio de 2013, el TPI dictó

Sentencia Sumaria en la que declaró con lugar la Demanda presentada por los Apelados y ordenó a los Apelantes a cumplir con el pago de los préstamos adeudados. Concluyó que el Acuerdo de Pago no cambió las condiciones de los préstamos en controversia por lo que no hubo novación extintiva.

El 1 de julio de 2013, los Apelantes presentaron una Moción de Reconsideración de Sentencia, Solicitud de Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales y Sobre Crédito Litigioso. Después de examinar lo peticionado, el foro primario determinó declarar No Ha Lugar la solicitud el 3 de julio de 2013.

Inconformes con esta determinación, los Apelantes acudieron ante este Tribunal mediante recurso de apelación. Entre sus contenciones, argumentaron que no procedía la...

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