Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401202

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401202
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015

LEXTA20150128-032 Banco Popular de PR v. Levittown Advance MRI

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v
LEVITTOWN ADVANCE MRI & CT CENTER, P.S.C.; RAMÓN ALFONSO PIZARRO FORNARIS; JULIA TERESITA MALAVET PANTOJA; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Apelantes
KLAN201401202
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2012-2097 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2015.

Mediante recurso de apelación comparece la Sra. Julia Teresita Malavet Pantoja (la apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 19 de marzo de 2014, notificada originalmente el 27 de marzo de 2014 y renotificada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Por medio del referido dictamen, el TPI acogió una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el apelado, Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) y declaró Con Lugar la Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada contra la apelante, el señor Ramón Alfonso Pizarro Fornaris y Levittown Advance MRI & CT Services P.S.C. En consecuencia, le impuso a la apelante y demás codemandados el pago de manera solidaria de varios préstamos garantizados con hipoteca, cuya suma total asciende a $1,920,969.55 por concepto de principal, más intereses adeudados, costas, gastos y honorarios de abogado.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 2 de agosto de 2012, el Banco Popular incoó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca por la vía ordinaria en contra de Levittown Advance MRI & CT Center, P.S.C., la apelante y su ex cónyuge, el señor Ramón Alfonso Pizarro Fornaris (señor Pizarro). En esencia, alegó que los demandados le adeudan las siguientes partidas: (1) del préstamo número 2740362-9002, la suma de $1,475,018.70 de principal, más $70,907.16 de intereses al 11 de julio de 2012; (2) del préstamo número 2740362-9003, la suma de $433,450.73 de principal, más $10,037.61 de intereses al 11 de julio de 2012; y (3) del préstamo número 2740362-9004, la suma de $12,500.12 de principal, más $215.02 de intereses al 11 de julio de 2012. Añadió que dichos préstamos forman parte de los activos que el Banco Popular adquirió del Westernbank Puerto Rico. Indicó, además, que los demandados le entregaron en calidad de prenda cinco (5) pagarés hipotecarios, por valor de $634,252.00, $185,000.00, $180,000.00, $155,000.00 y $467,5000.00, los cuales, a su vez, estaban garantizados por hipotecas sobre distintos inmuebles propiedad de la apelante y el señor Pizarro. Señaló también que estos otorgaron el documento titulado “Garantía Ilimitada y Continua”, mediante el cual se comprometieron a garantizar mancomunada y solidariamente el pago de cualquier obligación adeudada por Levittown Advance MRI & CT Center, P.S.C.

Por último, el Banco Popular indicó que las sumas desglosadas están vencidas, son líquidas y exigibles, y no han sido satisfechas a pesar de los requerimientos de pago. Adujo que los codemandados eran responsables solidariamente del pago de las cantidades reclamadas y solicitó la ejecución de las garantías. A su vez, anejó a la Demanda copia fotostática de los documentos relacionados en la Demanda.

El 6 de diciembre de 2012, los codemandados señor Pizarro y Levittown Advance MRI & CT Center, P.S.C. presentaron una Contestación a Demanda. Según surge de la Sentencia apelada, en dicha Contestación, los referidos codemandados aceptaron que firmaron todos los documentos relacionados en la Demanda pero negaron el resto de las alegaciones. Como defensa afirmativa, plantearon la aplicación de la doctrina civilista rebus sic stantibus, en virtud de la cual alegaron un cambio extraordinario de circunstancias que convirtió en onerosa la ejecución de lo convenido.1

Por su parte, el 11 de febrero de 2013, la apelante instó su Contestación a la Demanda e incluyó una Demanda Contra Coparte y Demanda Contra Tercero. En la referida Contestación, informó la pendencia ante otra sala del TPI el caso civil número DAC2008-2715 sobre división de comunidad de bienes y desglosa los bienes de la comunidad de ella y su ex cónyuge, el señor Pizarro. Como primera causa de acción, incluyó una reclamación por daños al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico en contra del señor Pizarro, en la cual reclamó una indemnización de $500,000.00 por la alegada conducta fraudulenta de éste al omitir los pagos de las deudas gananciales con el propósito de ocasionar la ruina de la apelante. Como segunda causa de acción, la apelante acumuló una acción derivativa contra el señor Pizarro por alegadamente usurpar cierta oportunidad corporativa y le reclama una compensación de $1,000,000.00. La apelante alegó, además, que ocho asesores legales desconocidos, ocho contadores desconocidos y seis compañías de MRI y centros de imágenes le eran solidariamente responsables por la segunda causa de acción.2

El 26 de agosto de 2013, notificada el 19 de septiembre de 2013, el TPI dictó una Resolución y Orden, mediante la cual aceptó la Demanda de Coparte y Demanda Contra Tercero presentada por la apelante y ordenó expedir los correspondientes emplazamientos. Inconforme con la referida determinación, el 30 de septiembre de 2013, el Banco Popular depositó en el correo una Solicitud de Reconsideración de la Determinación de Permitir la Demanda de Tercero y de Coparte por ser Contraria a Derecho.

En la Solicitud de Reconsideración de la Determinación de Permitir la Demanda de Tercero y de Coparte por ser Contraria a Derecho, el Banco Popular alegó que mediante la demanda contra tercero y la demanda contra coparte la apelante pretendía dilucidar como parte del proceso de ejecución de hipoteca la controversia sobre liquidación de bienes gananciales pendiente en el caso D AC2008-2715, así como demás reclamaciones que no surgen de los mismos hechos relacionados en la Demanda. A tenor con esto, indicó que las reclamaciones que la apelante pudiera tener en contra del señor Pizarro en relación a la liquidación de bienes gananciales estaban siendo atendidas en el pleito D AC2008-2715. Asimismo, expuso que aquellas reclamaciones dirigidas en contra de los demandados desconocidos no surgían de los mismos hechos que dieron origen al caso de ejecución, pues ninguno de dichos demandados eran deudores obligacionales del Banco Popular. Por consiguiente, señaló que no procedía la Demanda Contra Tercero y Demanda Contra Coparte que la apelante pretendió incluir en el pleito.3 El TPI recibió la referida Solicitud de Reconsideración el 7 de octubre de 2013.

Acto seguido, el 11 de octubre de 2013, el Banco Popular interpuso Moción Informativa Solicitud de Reconsideración. En dicha Moción, explicó que el 30 de septiembre de 2013 envió la referida solicitud de reconsideración a las representaciones legales de todos los demandados vía correo certificado y, en ese mismo acto, vía correo regular al TPI. En apoyo a su contención, acompañó evidencia de que el 30 de septiembre de 2013 envió correspondencia por correo regular y por correo certificado.4

Según explicó, el 9 de octubre de 2013, recibió vía correo regular la copia de la Solicitud de Reconsideración de la Determinación de Permitir la Demanda de Tercero y de Coparte por ser Contraria a Derecho ponchada por el TPI como recibida el 7 de octubre de 2013; es decir, una semana luego del envío. Indicó que acudió a la Secretaría del TPI a inspeccionar el expediente y no pudo revisarlo porque una orden se encontraba pendiente de notificación. También señaló que el personal de dicha Secretaría examinó el expediente en presencia del abogado del Banco Popular y le informó que no obraba en el expediente copia del sobre en el cual se remitió al TPI la Solicitud de Reconsideración de la Determinación de Permitir la Demanda de Tercero y de Coparte por ser Contraria a Derecho. De esta forma, el Banco Popular manifestó que “no podemos más que inferir que la moción llegó antes y se ‘ponchó’ y entró otro día”.5

Por otro lado, el 7 de octubre de 2013, el Banco Popular presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Reiteró las alegaciones contenidas en la Demanda y alegó que en sus respectivas contestaciones a la demanda, los demandados no alegaron defensas afirmativas que los eximieran del cumplimiento de pago de la deuda reclamada. Asimismo, adujo que del expediente del caso no surgía que existiera una controversia sustancial sobre un hecho esencial o pertinente que ameritara la celebración de una vista en su fondo. Por lo tanto, argumentó que la controversia podía resolverse a su favor mediante el mecanismo de sentencia sumaria.

El 16 de octubre de 2013, notificada el 29 de octubre de 2013, el TPI dictó una Orden, en la cual le concedió un término de quince (15) días a la apelante para que mostrara causa por la cual no debía reconsiderar su dictamen de permitir la demanda contra tercero y demanda contra coparte, según solicitado por el apelado Banco Popular. La apelante no cumplió con la Orden del TPI en el término provisto para ello, ni mostró causa para su incumplimiento. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2013, el Banco Popular presentó una Solicitud Reiterada de Reconsideración a la Determinación de Permitir la Demanda Contra Tercero y Coparte. El 9 de diciembre de 2013, el TPI dictó una Orden, la cual fue notificada el 12 de diciembre de 2013, para concederle un término perentorio de siete (7) días a la apelante para que mostrara causa por la cual no debía reconsiderar su determinación de permitir la Demanda Contra Coparte y Demanda Contra Tercero, según solicitado por el Banco.

El 18 de diciembre de...

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