Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401672
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201401672 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2015 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D AC2013-2872 Sobre: Acción directa bajo el Artículo 1489 del Código Civil; cobro de dinero; e incumplimiento de contrato |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.
Jiménez Velázquez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2015.
El 16 de octubre de 2014, Rey Palomino Gutiérrez (Palomino) presentó la apelación de epígrafe procurando la revocación de la Sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual fue desestimada la reclamación que instó contra el Municipio de Corozal al amparo del Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico.
Por los fundamentos que a continuación se esbozan, confirmamos la Sentencia Parcial emitida.
El 8 de noviembre de 2014, el Municipio de Corozal (Municipio) y Carrillo Construction, Inc. (Carrillo Construction) suscribieron Contrato Núm.
2013-000177 para la realización de mejoras al antiguo gimnasio municipal del Municipio a un costo de ciento veintidós mil quinientos cincuenta dólares con veinticinco centavos ($122,550.25) según Subasta Informal Núm. 006 2012-2013.
Posteriormente, las partes suscribieron dos (2) enmiendas al mismo por las cuales la cantidad de los trabajos pactados aumentó a ciento treinta y nueve mil ciento setenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos ($139,176.65).
El 20 de noviembre de 2012, Carrillo Construction y Palomino otorgaron Contrato de construcción entre contratista y sub-contratista mediante el cual este último se comprometió a realizar ciertos trabajos para las mejoras al gimnasio municipal a un costo de noventa mil dólares ($90,000). Conforme fuera acordado, Palomino realizó varios trabajos y sometió a Carrillo Construction las correspondientes certificaciones para pago. Ante la falta de pago de las certificaciones presentadas, Palomino abandonó el proyecto.
Así las cosas, el 15 de abril de 2013 Palomino, por medio de su representación legal, remitió al Municipio reclamación extrajudicial en cobro de dinero al amparo del Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico.
Subsiguientemente, el 25 de octubre de 2013, presentó Demanda sobre acción directa bajo el Artículo 1489 del Código Civil en contra del Municipio, Universal Insurance Company como fiadora y Carrillo Construction. En la misma, alegó que las partes le adeudaban solidariamente la cantidad de noventa mil dólares ($90,000) por trabajos realizados y no pagados en el proyecto de mejoras al Antiguo Gimnasio Municipal.
El 23 de diciembre de 2013, el Municipio presentó Contestación a Demanda en la que negó adeudar suma alguna a Palomino. A tales efectos, expresó que no existía contrato alguno entre el Municipio y Palomino que lo obligara ante este último.
Además, sostuvo que las partidas reclamadas por Palomino fueron pagadas a Carrillo Construction, con quien sí el Municipio tenía una obligación contractual de realizar pagos.
Luego de varios trámites procesales, el 8 de abril de 2014 el Municipio presentó
Moción solicitando sentencia sumaria parcial a favor del Municipio de Corozal y consignando partida adeudada. En la misma, argumentó que no existían controversias que impidieran que el foro de instancia dictara sentencia sumaria a su favor. Expuso que el contrato suscrito entre Palomino y Carrillo Construction era contrario a lo pactado entre este último y el Municipio, toda vez que en el Contrato número 2013-000177 Año Económico 2012-2013 claramente se establecía una prohibición de subcontratar los trabajos sin previa autorización del Municipio. Por lo tanto, arguyó, al no haber sido aprobado por el Municipio la subcontratación de Palomino, según requería el contrato de obra, no era de aplicación la disposición del Artículo 1489 del Código Civil, supra. Sostuvo, además, que el Municipio había pagado a Carrillo Construction los trabajos ejecutados, incluyendo aquellos realizados por Palomino, según las certificaciones sometidas ante su consideración y consignó la cantidad de catorce mil setecientos siete dólares con cinco centavos ($14,707.05), correspondientes al balance adeudado al contratista.
Por su parte, el 23 de abril de 2014 Palomino presentó Oposición a sentencia sumaria parcial en la que sostuvo que sí procedía su reclamo bajo el Artículo 1489 del Código Civil. Expuso que el Municipio tuvo conocimiento de que realizó trabajos en el proyecto sin levantar objeción alguna por lo que en virtud de la doctrina de los actos propios y la de enriquecimiento injusto, no podía relevarse al Municipio del reclamo. Además, manifestó que el Municipio pese a las varias reclamaciones presentadas por Palomino, continuó pagando las certificaciones a Carrillo Construction en violación a lo establecido por el Artículo 1489 del Código Civil. Mediante escrito fechado 24 de abril de 2014, el Municipio replicó a la oposición de Palomino.
Examinadas las mociones presentadas por las partes, el 2 de septiembre de 2014, notificada el 19 del mismo mes y año, el foro de instancia emitió la sentencia parcial apelada. En la misma, dictaminó que el Municipio no respondía por el incumplimiento de pago de Carrillo Construction a Palomino al no haber intervenido en la contratación de estos dos y no haber prestado su consentimiento a la subcontratación de Palomino, según requería el contrato de obra. En consecuencia, desestimó la causa de acción presentada por Palomino contra el Municipio y ordenó a las demás partes litigantes a continuar con los procedimientos de rigor.
Inconforme con el dictamen, el 16 de octubre de 2014 Palomino presentó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al declarar con lugar la solicitud de Sentencia Sumaria del Municipio de Corozal y dictar sentencia desestimando el caso a su favor con perjuicio utilizando fundamentos de derecho incorrectos y/o incorrectamente interpretados.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al declarar con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria cuando existen innumerables controversias sustanciales que le impedían dictar sentencia bajo la Regla 36.3 de Procedimiento Civil del 2009.
El 20 de octubre de 2014, el Municipio presentó Oposición a Apelación. Evaluadas las posturas de las partes, estamos en posición de resolver.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio. La parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea sobre ningún componente de la causa de acción. Mientras la parte que se opone tiene que controvertir la prueba presentada por la parte solicitante, a fin de demostrar que sí existe una controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso en cuestión. Específicamente, la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 848-849 (2010); Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 D.P.R. 369 (2009).
En el contexto de una moción de sentencia sumaria, un hecho material es aquél que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 D.P.R. 713, 756 (2012);
Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. 914, 932 (2010).
Al determinar si existen controversias de...
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