Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2015, número de resolución KLCE201400756

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400756
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015

LEXTA20150129-017 Departamento de la Familia v. Ortiz Sánchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandante-Recurrido vs. MARITZA ORTIZ SÁNCHEZ Demandada-Promovida ---------------------- ARNALDO BELLO Peticionario KLCE201400756 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F MM2012-0061 Sobre: Maltrato de Menores

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2015.

Comparece el señor Arnaldo Bello Acevedo (señor Bello o peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 9 de junio de 2014. Solicita que se expida el auto de certiorari y se revoque la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI) el 20 de mayo de 2014 y notificada el 23 de mayo del mismo año. Por medio de dicho dictamen, el TPI declara Ha Lugar una solicitud presentada por la parte recurrida, el Departamento de la Familia, en torno al alcance de la participación del señor Bello como interventor. Esta decisión del TPI tiene la consecuencia de limitar la participación del peticionario como una de hogar temporero bajo el Artículo 45, 8 L.P.R.A. sec.

1155, de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la seguridad, bienestar y la protección de menores”, 8 L.P.R.A. sec. 1101 et seq. (Ley 246-2011).

Por los fundamentos que se discuten a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución y Orden recurrida.

I.

La señora Maritza Ortiz Sánchez (señora Ortiz o promovida) y el señor Bello procrearon una hija, A.B.O., nacida el 6 de agosto del 2007. Tras el nacimiento de la menor, los padres han estado involucrados en varias controversias judiciales originadas por sus diferencias sobre los alimentos, las relaciones filiales, la educación y el cuidado de la menor. En particular, y previo a que ocurrieran los hechos que dan origen al caso de epígrafe, se estaba ventilando un caso de custodia mediante el cual el TPI consideraba la solicitud presenta por señor Bello para que se le concediera la custodia sobre la menor.1 Mientras se desarrollaban las vistas relacionadas a dicha solicitud, y quedando pendiente el último día de vista, el 24 de julio de 2012 la señora Ortiz solicita una orden de protección al amparo de la Ley 246-2011 mediante la cual alega abuso sexual por parte del padre. El TPI concede la orden de protección en contra del señor Bello y el 29 de julio de 2012 se diligencia la misma.2

Así las cosas, el peticionario mediante moción le informa al TPI la existencia del caso de custodia y que para ese procedimiento había una vista pautada para el 7 de agosto de 2012. Ante ello, le solicita al TPI que se consolidaran los procedimientos. El TPI accede y ese 7 de agosto de 2012 se celebra una vista de custodia y posterior a ella, se comienza la vista de la orden de protección ex parte en contra del señor Bello.

En la vista celebrada el 7 de agosto de 2012 surge que la señora Ortiz sufre un trastorno histriónico de personalidad y ante el hecho de que las alegaciones de abuso sexual imputadas al señor Bello eran infundadas, el TPI decide remover la menor de la custodia de la señora Ortiz. Así, el TPI se la concede al Departamento de la Familia en lo que se llevaba a cabo la investigación pertinente. Estando los casos consolidados, éste es referido a la Sala de Menores y, posterior a varios incidentes procesales y por órdenes del TPI, el Departamento de la Familia presenta nuevamente una petición de emergencia a los efectos de que se le asignase un número de caso correspondiente a los que le son de aplicabilidad la Ley 246-2011. Es en ese momento que el caso recibe el número FMM2012-0061; número que aparece en el epígrafe del presente recurso de certiorari.

Las vistas de ratificación de la remoción de la menor de la custodia de la madre al amparo de la Ley 246-2011 se llevan a cabo los días 19 y 26 de octubre de 2012 y 7 de noviembre de ese mismo año ante el Hon. José Cardona Rodríguez. Se desprende de la minuta del 19 de octubre de 2012, transcrita el 22 de ese mismo mes y año, que el Departamento de la Familia le solicitó al TPI que determinase que el padre biológico no era parte en el caso por lo cual debería ser excusado de la vista. Acto seguido, la representación legal del señor Bello señala que el procedimiento que dio inicio a la vista era el de maltrato y solicita en corte abierta ser parte interventora en el caso.

Entre otros asuntos, el TPI dispone que se des- consolidara el caso de custodia bajo el número FAL2007-0690 del caso de maltrato bajo el número FMM2012-0061 porque en términos procesales no eran las mismas partes de epígrafe y la calidad en la que se interviene son distintas. Así las cosas, el caso de custodia queda paralizado y al día de hoy se ha mantenido así. El TPI también declara Ha Lugar la solicitud promovida en corte abierta por el señor Bello y autoriza su intervención, y citamos, “en este caso para fines de este procedimiento”, refiriéndose al pleito de maltrato bajo la Ley 246-2011.3

Más adelante, el 30 de noviembre de 2012 –reducido a escrito el 3 de diciembre siguiente, notificada el 28 de diciembre de 2012- el TPI emite Resolución en la que concluye lo siguiente:

La prueba en el caso ante nos, sostiene de forma clara e inequívoca que la madre padece de un trastorno de personalidad que le limita en su rol apropiado y protector que le corresponde como madre y que necesita, urgentemente, de terapia clínica para su salud emocional. Dicho comportamiento ha influenciado negativamente en la salud emocional de la menor. Incluso, la acusación infundada de abuso sexual que hizo la madre contra el padre interventor y otros familiares por el vínculo de éste, resultó en que éste se viera privado de su derecho filial para dar curso a una investigación ante la Fiscalía. Ello de por sí constituye, incluso, la posible comisión de delito grave de declaración o alegación falsa sobre delito bajo el Artículo 268 del Código Penal.

Esto sin contar que expuso innecesariamente a su hija al rigor de un protocolo de evaluación para la validación de testimonio como alegada víctima de abuso sexual y pretendió, falsamente, que su hija representara haber sido abusada por el padre o familiares. Y ello de por sí, es otro acto de maltrato de la madre hacia la menor. Por otra parte, menoscabó el derecho filial del padre ante una acusación infundada que no sólo le privó del derecho para estar con su hija, sino también el estigma que tal acusación implica para éste y que recae y permanece aún luego de aclarado este hecho. Pretender prevalecer en un pleito de custodia de esta forma, es querer ejercer un control sobre su hija de forma inapropiada y en menoscabo del bienestar de ésta, menospreciando la integridad personal y libertad de otras personas. Promovidas tales alegaciones falsas como lo fue dentro de un pleito judicial, es inaceptable.

Pero tal conducta de la madre es cónsona con los diagnósticos y hallazgos de los peritos presentados y requiere, tal como estos recomiendan, que la madre promovida reciba la terapia clínica para mejorar su salud emocional que le es imprescindible para poder aspirar a ejercer un rol de madre apropiado sin ocasionarle más perjuicio a su hija y mantener una relación optima con el padre de ésta y demás familiares. Después de todo el entorno familiar también debe ser uno saludable y armónico en bienestar de la menor.

En mérito de lo anterior resolvemos ratificar y conceder la custodia de la menor ACBO al Departamento de la Familia

que determinará, conforme a la Ley 246, a qué persona deposita la custodia física de la menor procurando la ubicación de la menor con un recurso familiar.

Artículo 17, Ley 246 antes citada. Si se optare por el padre aquí interventor, deberá éste recibir los servicios de orientación recomendados por los peritos y la trabajadora social. (Énfasis nuestro).4

La señora Ortiz presenta, por derecho propio, un recurso de certiorari (que se acogió como apelación) en donde alegaba que el TPI erró al concluir que el hecho de acusar infundadamente al señor Bello de haber cometido actos lascivos es de por sí un acto afirmativo de maltrato y que el TPI abusó de discreción al suprimir evidencia pericial. En ningún momento se trae el planteamiento sobre la intervención del señor Bello en el caso. Un panel hermano de este tribunal emite Sentencia el 2 de octubre de 2013 confirmando la Resolución apelada en su totalidad validando así la determinación del TPI de ratificar la remoción de la menor de la custodia que ejercía la señora Ortiz y otorgándosela al Departamento de la Familia.5

Mientras se daba lo anterior, el caso siguió su curso ordinario en el TPI y el 10 de julio de 2013 la representación legal de la señora Ortiz presenta una moción ante el foro primario en donde cuestiona el carácter de la intervención del señor Bello. Ésta apoya su argumento en el caso Depto. de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618 (1999)6

y solicita que se considere la participación del señor Bello como una de hogar temporero bajo el Artículo 45 de la Ley 246-2011, supra, y que no sea considerado parte en el caso. El 18 de julio de 2013 el señor Bello se opone y solicita que se declare No Ha Lugar la moción presentada por la señora Ortiz.

En adición, el peticionario resalta en dicho escrito lo resuelto por el TPI en la vista del 19 de octubre de 2012 y enfatiza que su relación “no se trata de un mero hogar temporero sino del padre biológico de la menor contra el cual la promovente levantó alegaciones falsas de abuso sexual para impedir que éste obtuviera la custodia de la niña en el pleito privado [de custodia]”7.

Más adelante, el 19 de agosto de 2013 mediante Orden firmada por la Hon. Arlene de la Matta Meléndez, el TPI declara Enterado en cuanto a la moción...

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