Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2015, número de resolución KLCE201401499

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401499
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015

LEXTA20150129-018 Lluberes Morales v. DCR Center Building

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

CLAUDIA I. LLUBERES MORALES, ELISABETH TORRES VEGA, CRISTINA RODRÍGUEZ COLÓN, BELINDA GONZÁLEZ, ADA POLONIO Y LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Demandantes-Peticionarios Vs. D. C. R. CENTER BUILDING; OTIS ELEVATOR CO. Y OTROS Demandados-Recurridos KLCE201401499 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos Núm.: KDP2010-1391 (802) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2015.

I

Claudia I. Lluberes Morales, Elisabet Torres Vega y Cristina Rodríguez Colón, nos solicitan la revisión de ciertas determinaciones que hiciera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en una vista de conferencia con antelación al juicio, celebrada el 12 de agosto de 2014.1

El 25 de agosto de 2014, la parte aquí peticionaria presentó ante el TPI una Moción Solicitando Reconsideración de las determinaciones que hiciera el TPI en la apuntada vista.2 El 1 de octubre de 2014, notificada el 6 de octubre de 2014, el

TPI emitió una Resolución declarando no ha lugar la solicitud de reconsideración.3 Esa determinación denegatoria de reconsideración se notificó por la Secretaría del TPI, a través del formulario O.A.T. 750-Notificación de Resoluciones y Órdenes.

Es de la anterior Resolución que, el 4 de noviembre de 2014, la parte peticionaria compareció ante este Tribunal, mediante su petición de certiorari y señaló que el TPI incurrió en el siguiente error:

Cometió grave y serio error de derecho el Tribunal de Instancia al prohibir a las partes aquí recurrentes demandantes de la utilización de prueba pericial de naturaleza indispensable para aportar la evidencia necesaria en la consecución de una compensación justa y adecuada para estas y la prueba pericial para evidenciar el defecto del elevador en que ocurrió el accidente objeto de esta demanda y la prohibición de incorporar a otra parte responsable de los actos que ofrecen margen a la radicación de esta acción.

El 25 de noviembre de 2014, la parte recurrida, Otis Elevator Company (Puerto Rico), presentó su Oposición a la Expedición del Certiorari. Aseguró que no incidió el TPI, por lo que no debíamos expedir el certiorari, según presentado.

II

A.Jurisdicción

La jurisdicción es la autoridad o el poder de un Tribunal o de un foro administrativo para poder considerar y decidir determinada controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391, 403‑404 (2010).

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que los Tribunalesdebemos ser celosos guardianes...

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