Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401162
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-011 Agrait Camacho v. Simed Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

FRANCISCO JOSÉ AGRAIT CAMACHO, LILLIAM CAMACHO SOTO
Demandantes-Apelantes
V
SIMED INSURANCE CO.; DRA. ELENA JIMÉNEZ, FULANO DE TAL Y SOCIEDAD DE GANANCIALES; PERSONAS “A a la Z”
Demandados-Apelados
KLAN201401162
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K DP2008-1642 (808)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2015.

El Sr. Francisco Agrait (apelante) presentó un recurso de apelación en el que solicitó la revocación de una Sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esta determinación, el TPI desestimó la reclamación de epígrafe con perjuicio, al entender que el apelante no estableció, mediante la preponderancia de la prueba, los elementos de su causa de acción.

Por los fundamentos discutidos a continuación, se modifica y se confirma la decisión emitida.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

En el 2008 el apelante presentó una Demanda Jurada por daños y perjuicios en contra de la Dra. Elena Jiménez (Dra. Jiménez) y SIMED Insurance Company (SIMED), entre otros.1 En esta planteó que, mientras estaba sentado en una silla sin descansa brazos ni espaldar, la Dra. Jiménez le aplicó unas gotas oftálmicas y que cayó súbitamente al suelo.

Arguyó que como resultado de la caída recibió un fuerte golpe en la cabeza que le provocó la pérdida de conocimiento y sangrado interno en la cabeza. En síntesis, alegó que la Dra. Jiménez le aplicó las gotas sin tomar las diligencias mínimas de sentarlo en una silla segura para evitar caídas en caso de reacción adversa al medicamento. Añadió que no le informó adecuadamente de los posibles riesgos de utilizar dichas gotas. En cuanto a SIMED, adujo que, como aseguradora, responde solidariamente por los actos y/u omisiones negligentes de la galena.

Posteriormente, el apelante enmendó su reclamación para incluir como codemandada a UNIVERSAL Insurance Company (UNIVERSAL).2

En atención a dicha parte, arguyó que como aseguradora también responde solidariamente por los actos y/u omisiones negligentes de la Dra. Jiménez. Como parte de los múltiples acaecimientos procesales, el 9 de febrero de 2012 la Dra. Jiménez y SIMED presentaron una Demanda de Coparte contra UNIVERSAL Insurance Company para que esta proveyera cubierta y defensa a la doctora.3 Por su parte, UNIVERSAL contestó la reclamación de coparte e incluyó una reconvención.4

Luego de esta serie de acaecimientos procesales, se celebró la vista en su fondo, que transcurrió del 10 al 13 de febrero de 2014. Durante el juicio, las partes prestaron sus testimonios ante la Juez Katheryne Silvestry. Además, desplegaron un amplio desfile de prueba documental, pericial y testifical. El apelante contó con el testimonio pericial del Dr. Boris Rojas, quien fue cualificado como perito en neurología pero no oftalmología.5

En cuanto a la parte apelada, esta se equipó con el testimonio pericial del Dr.

Robert Boada, quien fue cualificado como perito en oftalmología.6 Del mismo modo, la parte apelada contó con el testimonio pericial del Dr. José R. Carlo, quien fue cualificado como perito en neurología.7

Así las cosas, el 29 de abril de 2014 el TPI dictó la Sentencia objeto de apelación, la cual se notificó el 20 de mayo de 2014.8

Por medio de esta decisión, el TPI desestimó la reclamación de epígrafe con perjuicio, al entender que el apelante no estableció, mediante la preponderancia de la prueba, que la Dra. Jiménez y SIMED fueron negligentes en el tratamiento brindado.

En cuanto a la demanda de coparte que la Dra. Jiménez y SIMED presentaron en contra de UNIVERSAL, el TPI concluyó que esta última incumplió con su obligación contractual de brindarle defensa a la doctora bajo los términos de la póliza de responsabilidad pública general. Por esta razón, decretó la responsabilidad de UNIVERSAL para con la Dra. Jiménez y SIMED. Como consecuencia, le ordenó a satisfacer la mitad de aquellos gastos, costas y honorarios incurridos por estos en la defensa de la Dra. Jiménez, a partir desde que se le notificó la reclamación de coparte instada en su contra. Por último, desestimó la reconvención que presentó UNIVERSAL en contra de la Dra.

Jiménez y SIMED, toda vez que UNIVERSAL no presentó prueba en el juicio que estableciera su causa de acción a esos efectos.

El 30 de mayo de 2014 la Dra. Jiménez presentó su Memorando de Costas ante el TPI.9 Sin embargo, notificó el escrito a la parte contraria el 2 de junio de 2014.10

El 10 de junio de 2014 el apelante solicitó la denegatoria de dicho memorando debido a que se había notificado tardíamente.11 A raíz de esto, la Dra.

Jiménez replicó y atribuyó la tardanza al hecho de que la nueva secretaria no se percató de las instrucciones específicas de notificar el escrito coetáneamente a su presentación. Planteó que la notificación fue hecha el próximo día laborable y que esto no obró en perjuicio del apelante.12

La réplica se acompañó con una Declaración Jurada de la secretaria que tenía la encomienda de presentar y notificar el memorando en cuestión, quien expresó que se llevó la sorpresa de que el documento aún no había sido notificado. Tras la presentación de la correspondiente dúplica por parte del apelante, el TPI dictó una Orden mediante la cual aprobó el memorando de costas propuesto por la Dra.

Jiménez.13

Inconforme, el 17 de julio de 2014 el apelante compareció ante este tribunal por medio de un recurso de apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el episodio de desmayo sufrido por el demandante mientras se le practicaba el estudio de paquimetría no era previsible y que no hubo desvío de la mejor práctica de la medicina al haber ubicado al demandante en una silla con ruedas y sin descansa brazos. (2) Erró el TPI al descartar que el producto Phenylephrine, conforme la literatura que la acompaña (Package Insert), advertía que podía provocar COLAPSO, o sea, desmayo, información que no le fue provista al apelante a pesar de habérsele administrado previo a realizarse la paquimetría estando sentado en la silla sin ruedas ni seguridad lateral. (3) Erró el TPI al concluir que no se requiere obtener consentimiento informado cuando los procedimientos a ser realizados a los pacientes sean de naturaleza evaluativa, independientemente que para ello se utilicen medicamentos cuyas propiedades pueden cambiar la visión y crear una impresión o susto al paciente que le provoque colapso y/o un episodio vasovagal. (4) Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir, sin referencia corroborativa en el record, que la doctora le hizo las advertencias necesarias al demandante y a pesar de la única prueba real que desfiló demostró lo contrario. (5) Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir erróneamente que el perito de la parte demandante fue impugnado en este caso con una Sentencia dictada en otro caso en el cual su testimonio no prevaleció, lo cual denota una predisposición del Tribunal de Instancia al aquilatar el testimonio del perito en el presente caso y, sobre todo, que la juzgadora de hechos no tuvo juicio propio. Este error del TPI, inclusive amerita que este Honorable Tribunal conceda un nuevo juicio para garantizarle al demandante un debido proceso de ley. (6) Erró el Tribunal de Primera Instancia al menospreciar los daños sufridos por los demandantes. (7) Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción cuando acogió el Memorando de Costas notificado tardíamente, sin que se demostrase justa causa para dicha tardanza.

Luego de múltiples acaecimientos procesales, el 14 de noviembre de 2014 la parte apelada presentó su alegato.

Examinado el expediente apelativo a la luz del derecho vigente y con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la copia de la transcripción de la prueba oral estipulada, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.

II.

-A-

El Art. 1802 Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, establece que el que por acción u omisión causa daño a...

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