Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401722
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-015 Cruz Fuentes v. Antilles Military Academy

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL XI

JORGE L. CRUZ FUENTES, EDNA BATISTA MARTINEZ, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD J.A.C.B.
Apelados
V.
ANTILLES MILITARY ACADEMY; ET. ALS.
Apelante
KLAN201401722
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Civil Núm.: F DP2008-0430 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Mediante recurso de apelación se impugna una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (foro primario), erróneamente titulada “sentencia parcial”, a través de la cual se determinó el aspecto de negligencia de una acción en daños y perjuicios, imponiéndole un 50%

de responsabilidad a cada una de las partes. Tratándose la acción de una sola y no habiéndose adjudicado la totalidad de la acción en cuanto a una o más partes, el dictamen no constituye una sentencia. Ello responde a que al determinarse la existencia de negligencia en una acción en daños y perjuicios lo que se adjudica es un aspecto de la única controversia ante el tribunal primario. Así pues, lo decidido no es más que una resolución revisable por medio de certiorari, recurso que se expide de forma discrecional y no constituye una sentencia parcial revisable como cuestión de derecho mediante el recurso de apelación. Distinta sería la situación si el foro primario hubiera desestimado la demanda de haber entendido que no estaba presente el factor de negligencia.

Por entender que esperar a la apelación resultaría en un fracaso de la justicia, según lo establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V), acogemos el recurso como uno de certiorari1, expedimos y revocamos.

I.

Trata la acción de una reclamación en daños y perjuicios instada por los esposos Cruz-Batista, padres del menor J.A.C.B., por sí y en representación de los derechos de su hijo, en contra de Antilles Military Academy, el Sr.

Pedro Negrón2 y el Sr. Juan Tapia Ocasio por un accidente que sufriera el menor demandante durante la clase de educación física en dicho colegio. El foro primario decidió bifurcar los procedimientos para resolver en primera instancia el aspecto de negligencia de la acción, lo cual hizo imponiendo 50% de responsabilidad a cada parte. Para ello recibió prueba, por lo que se hizo necesaria la producción de la transcripción de los procedimientos. Con el beneficio de la transcripción y los alegatos de todas las partes, decidimos hacer uso de nuestra discreción y expedir el auto de certiorari, pues esperar a la apelación no aportaría nada adicional sobre el aspecto de negligencia. Véase Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 D.P.R. 901 (2011).

Por ser sólo 5 las determinaciones de hecho consignadas por el foro primario, las reproducimos a continuación:

Determinaciones de Hechos

1. Don Jorge l. Cruz Fuentes y Doña Edna Batista Martínez están casados legalmente entre sí. Producto de su relación procrearon entre otros al menor J.A.C.B.

2. Allá en o para el 18 de septiembre de 2007 el menor que para aquel entonces contaba con seis años de edad, era estudiante de primer grado en el Colegio Antilles Military Academy.

3. El menor todas las mañanas y para ir a la escuela, era vestido por su mamá Doña Edna y era transportado al colegio por su papá Don Jorge. El 18 de septiembre de 2007 el menor tenía una clase de educación física, por lo que Doña Edna lo vistió con el uniforme asignado para tal clase, e incluso lo calzó con unas zapatillas de tenis, estos descritos como con suela de goma, por los lados eran bajitos (tobillos no cubiertos) y los cabetes (sic) se ajustaban con una chapa o botón adherido a estos. La rutina para calzar al menor con los tenis era que Doña Edna se los ponía a éste, le ajustaba los cabetes (sic) y luego lo que sobraba y/o sobresalía lo introducía dentro del tenis en el área donde estaba la lengüeta. El menor se sabía poner los tenis y ajustarse los cabetes (sic), mas no sabía según su propio testimonio como guardar los sobrantes de los cabetes (sic) dentro del tenis.

4. El 18 de septiembre de 2007 el menor se dirigió junto a sus otros compañeros hacia su clase de educación física, que se llevaría a cabo en la cancha del Colegio, ofrecida dicha clase por el profesor Sr. Juan Tapia Ocasio. El mencionado profesor es un maestro certificado por el Departamento de Educación de Puerto Rico y ejerce el magisterio en el área de Educación Física desde [el] año...

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