Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201402044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402044
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-035 Joglar Agregates v. HDP Construction Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOGLAR AGREGATES, CORP., JOGLAR READY MIX, INC.
Demandantes-Apelantes
V
HDP CONSTRUCTION, CORP.; DAER CONCRETE MOBILE & RENTAL, INC.
Demandados-Apelados
EMPRESAS FORTIS, INC.;
Interventores
KLAN201402044
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Caso Núm. K CD2013-0899 Sala 904

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2015.

Joglar Aggregates, Corp. y Joglar Ready Mix, Inc. (apelantes) presentaron un recurso de apelación en el que solicitaron la revocación de una Sentencia dictada el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Entre otras cosas, por medio de este dictamen, el TPI desestimó la demanda que los apelantes incoaron en contra de HDP Construction, Corp., Empresas Fortis, Inc. y DAER Concrete Mobile Services & Rental, Inc. (apelados).

Por los fundamentos discutidos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El recurso de epígrafe se originó de una demanda por cobro de dinero, daños y perjuicios, incumplimiento de obligaciones y fraude que los apelantes presentaron en contra de los apelados.1

Luego de un activo y trabado trámite procesal, el 24 de octubre de 2014 el TPI dictó la Sentencia objeto de apelación, la cual se notificó el 29 de octubre de 2014.2

Entre otras cosas, por medio de esta determinación, el TPI desestimó la mencionada reclamación.

Inconformes, el 13 de noviembre de 2014, siendo el último día hábil para ello, los apelantes solicitaron la reconsideración del dictamen.3 Es preciso destacar que la representación legal de los apelantes notificó dicho escrito en fechas posteriores a su presentación, a saber: el 16 de noviembre de 2014 vía correo electrónico y el 17 de noviembre de 2014 por medio del correo postal. Así las cosas, el 18 de noviembre de 2014 el TPI denegó la moción de reconsideración.4

Aún inconformes, el 18 de diciembre de 2014 los apelantes comparecieron ante este tribunal por medio de un recurso de apelación. Por su parte, el 29 de diciembre de 2014 los apelados solicitaron que se desestimara el recurso por falta de jurisdicción.

Mediante su escrito plantearon que los apelantes incumplieron con las exigencias de la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, a los fines de notificar de manera simultánea a las demás partes del pleito dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días

establecido para presentar la moción de reconsideración, pues notificaron dicho escrito días después de su presentación y no de manera simultánea. Arguyeron que, como consecuencia, no se interrumpió el término para acudir en apelación ante este tribunal.

A raíz de esto, el 8 de enero de 2015 los apelantes se opusieron a que se desestimara el recurso por falta de jurisdicción. Adujeron que el anterior abogado no pudo notificar la solicitud de reconsideración dentro del término establecido debido a que se encontraba con los “severos síntomas atribuidos al virus del chikungunya”.

Manifestaron que “se vio obligado a mantener reposo absoluto por varias semanas, comenzando el 10 de noviembre de 2014.” Añadieron que fue atendido por el Dr. Víctor Hernández Alonso, quien le ordenó descansar de ocho a diez días.5 Por último, plantearon que “los derechos de las partes contrarias no se vieron afectados.”6

Examinado el expediente apelativo a la luz del derecho vigente y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.

II.

-A-

Previo a considerar los méritos de un recurso, los tribunales están obligados a determinar si tienen la facultad legal para atender el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R.

644, 645 (1979). Los tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes invoque este defecto. Parrilla v. De La Vivienda La Junta, 184 D.P.R. 393, 403

(2012). El términojurisdicción significa el poder o autoridad que tiene un foro para...

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