Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201301022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301022
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-094 Ortiz Garcia v. Municipio de San Lorenzo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de Caguas

Panel IV

EX PM, Lydia Ortiz García
Recurrida
v.
Municipio de San Lorenzo
Recurrente
KLRA201301022
Revisión Judicial
procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación
Apelación núm.
10-PM-121
Sobre:
Expulsión

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Per curiam

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

El Municipio de San Lorenzo cuestiona mediante recurso de revisión administrativa la determinación tomada por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación [en adelante, “CIPA”] que invalidó la destitución de la policía municipal Lydia Ortiz García y ordenó su restitución al puesto y el pago de los salarios no devengados. Evaluados los argumentos de las partes y la transcripción de la prueba oral vertida en la vista administrativa, revocamos la determinación recurrida tras concluir que Ortiz García incurrió en una de las faltas imputadas, pero limitamos la sanción a una suspensión de cinco meses de empleo y sueldo.

I.

El 17 de mayo de 2008, aproximadamente a las 4:00 AM, Lydia Ortiz García laboraba como Policía Municipal en la comandancia de ese cuerpo del municipio de San Lorenzo cuando se le informó que revisara las listas de turnos de trabajo, pues, presuntamente se habían realizado unos cambios. Al examinar las listas, Ortiz García notó que se le había asignado laborar el domingo siguiente, el que originalmente tenía libre. Preguntó entonces quién había hecho el cambio. La prueba es conflictiva en cuanto a lo que ocurrió a partir de ese momento. El municipio alega que oficiales municipales expresaron a Ortiz García que el alcalde municipal, Hon. José R. Román Abreu, a quien identificaban como “A-1”

había hecho el cambio, a lo que aquella respondió: “qué se cree el pendejo ese, cabrón”. Ortiz García, en cambio, negó que se hubiese referido de esa manera al Alcalde municipal. Reconoció, sin embargo, que solo dijo “esto está cabrón”.

El municipio realizó una investigación de lo ocurrido. Luego de ello, el 11 de junio de 2008, el Alcalde municipal comunicó a la recurrida su intención de sancionarla por dirigir palabras soeces contra su persona, circunstancia que consideraba configuraba las faltas graves 1 y 9 del Reglamento de la Policía Municipal de San Lorenzo. Las faltas imputadas disponen, respectivamente, lo siguiente:

Sección 9.5

Se considerarán faltas graves las siguientes

1. Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

[…].

9. Usar lenguaje ofensivo, impropio o denigrante contra el gobernador, miembros de la legislatura, rama judicial, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, miembros del cuerpo debidamente constituido o contra cualquier ciudadano particular.

Reglamento de la Policía Municipal de San Lorenzo de 8 de septiembre de 1998, Sección 9.5 [en adelante, “Reglamento”].

Según el reglamento, la comisión de faltas graves puede conllevar la expulsión de la Policía Municipal. Reglamento, Sección 9.31.

Tras varios incidentes procesales que incluyeron la celebración de una vista ante un oficial examinador, el Alcalde municipal comunicó a Ortiz García su determinación de expulsarla del cuerpo policiaco. Ortiz García acudió ante la CIPA. Cuestionó la sanción que le fue impuesta.

La CIPA realizó una vista probatoria en la que ambas partes aportaron prueba. Finalizada esta, dicha entidad emitió una resolución en la que revocó la expulsión y ordenó la reposición de Ortiz García al puesto que ocupaba y el pago de salarios no devengados. Acudió entonces el municipio ante este tribunal a cuestionar dicha determinación. Planteó como error que incidió la CIPA al apreciar la prueba y al aplicar los reglamentos y el derecho aplicable. También planteó como error que el foro administrativo apelativo presuntamente permitiera, con la objeción de la representación legal del municipio recurrente, que se ampliara el marco de la controversia que debía dirimir cuando en el escrito apelativo solo se cuestionó la sanción impuesta. Resolvemos con la comparecencia de la recurrida.

II.

Es norma reiterada que los tribunales deben dar deferencia a las decisiones de las entidades administrativas. Mun. de SJ v. C.R.I.M., 178 DPR 163 (2010); Vélez Rodríguez v. A.R.Pe., 167 DPR 684 (2006). Ello...

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