Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401389

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401389
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-158 PR Asset Portfolio v. Stella Castillo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

PR ASSET PORTFOLIO 2013-1 INTERNATIONAL LLC (ANTES BANCO POPULAR DE PUERTO RICO)
Apelado
v
EDWIN RAMÓN STELLA CASTILLO; CARMEN H. MARTÍNEZ DELGADO; Y ED-STEMAR TEXACO, INC.
Apelantes
KLAN201401389
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2012-3419 (402) Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Mediante recurso de apelación comparecen el señor Edwin Ramón Stella Castillo, la señora Carmen H. Martínez Delgado y Ed-Stemar Texaco, Inc. (apelantes). Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 1 de julio de 2014 y notificada el 23 de julio de 2014. Por medio del referido dictamen, el TPI acogió la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por PR Asset Portfolio 2013-1 International LCC (PR Asset) y declaró Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada contra los apelantes. En consecuencia, los condenó a pagar solidariamente a favor de PR Asset la suma total de $778,452.42, por concepto de principal, más intereses adeudados, los cuales continúan en aumento hasta el pago total de la deuda, y una cuantía ascendente a $86,637.50, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 18 de diciembre de 2012, el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los apelantes. En síntesis, alegó que éstos suscribieron dos (2) contratos de crédito flexilínea de negocios, cuyas cantidades por concepto de principal son de $20,000.00 y $100,000.00, respectivamente; y dos (2) préstamos comerciales, por la suma principal de $990,250.00 y $25,000.00, respectivamente. Alegó, además, que para garantizar el pago del principal de los contratos de flexilínea, los apelantes entregaron en prenda varios pagarés hipotecarios. Finalmente, arguyeron que los apelantes le adeudan una suma líquida y exigible total de $778,452.42 por concepto de principal, más intereses adeudados, los cuales continúan en aumento hasta el pago total de la deuda, y una cuantía ascendente a $86,637.50, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Asimismo, adujo que eran responsables solidariamente del pago y solicitó la ejecución de la garantía otorgada por éstos.

El 8 de enero de 2013, los apelantes instaron una Contestación a la Demanda. En síntesis, aceptaron haber suscrito las obligaciones reclamadas, pero negaron el incumplimiento de las mismas por no haberse anejado junto con la Demanda documentos que acreditaran el incumplimiento alegado. Como defensa afirmativa, los apelantes adujeron que existía controversia sobre la liquidez de la deuda y de las sumas reclamadas, así como en cuanto a la naturaleza, solidaria o no, de la garantía.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2013, el Banco Popular presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria en la que reiteró las alegaciones contenidas en la Demanda. En virtud de ello, señaló que los apelantes reconocieron en su Contestación que suscribieron las obligaciones reclamadas en la Demanda, que éstos incumplieron el pago de las mismas y que las gestiones para obtener el pago resultaron infructuosas. Asimismo, alegó que de los documentos que acompañan la Moción no surgía que existiese una controversia sustancial sobre algún hecho esencial o pertinente que ameritara la celebración de una vista en su fondo. Por lo tanto, argumentó que la controversia podía resolverse a su favor mediante el mecanismo de sentencia sumaria. Con la Moción, Banco Popular acompañó una declaración jurada suscrita el 31 de enero de 2013 por el señor Rafael Meléndez Torres, oficial del Banco Popular, en la que se desglosaron las obligaciones contraídas por los apelantes, la garantía otorgada por éstos y las sumas de dinero alegadamente adeudadas; el Anejo al Contrato de Flexicuenta de Negocios #108-082415, en la cual el Banco Popular le concedió una flexilínea por la suma de $20,000.00; y el contrato de Garantía Ilimitada y Continua suscrito el 18 de febrero de 2003, mediante el cual los codemandados Stella Castillo y Martínez Delgado se convirtieron en garantizadores de las obligaciones de Ed-Stemar Texaco, Inc. hacia el Banco Popular.

También el Banco Popular incluyó como anejos de la Moción Solicitando Sentencia Sumaria los siguientes documentos suscritos el 16 de agosto de 2004: Contrato de Financiamiento, mediante el cual le concedió a Ed-Stemar Texaco, Inc. la suma de $990,250.00; Master Promissory Note #2361426-0999-0001, por la suma principal de $990,250.00 a la orden del Banco Popular con un “maturity date” de 16 de diciembre de 2004; Acuerdo de Gravamen Mobiliario, mediante el cual la codemandada Ed-Stemar Texaco, Inc. cedió a favor del Banco Popular las cuentas a cobrar, el inventario, todo derecho, beneficio y producto de los mismos; y Garantía Ilimitada y Continua, mediante el cual el codemandado Stella Castillo se convirtió en garantizador de las obligaciones de Ed-Stemar Texaco, Inc. hacia el Banco Popular.

Asimismo, se anejó a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria el documento de Master Promissory Note #2361426-0999-0001 suscrito el 30 de diciembre de 2004, por la suma principal de $990,250.00 a la orden del Banco Popular con un “maturity date” de 30 de abril de 2005; Enmienda a Contrato de Financiamiento y una Primera Enmienda a Acuerdo de Gravamen Mobiliario, ambos suscritos el 29 de diciembre de 2005 por Ed-Stemar Texaco, Inc. y el Banco Popular; y Pagaré #2361426-001 suscrito el 29 de diciembre de 2005, por la suma principal de $990,250.00 a la orden del Banco Popular. Además, formaron parte de los anejos de la Moción los siguientes pagarés hipotecarios suscritos por Ed-Stemar Texaco, Inc. a la orden del Banco Popular: (1) por la suma principal de $582,500.00 con vencimiento a la presentación, suscrito el 16 de agosto de 2004; (2) por la suma principal de $80,000.00 con vencimiento a la presentación, suscrito el 1 de junio de 2006; (3) por la suma principal de $203,875.00 con vencimiento a la presentación, suscrito el 16 de agosto de 2004. Igualmente, se anejó a la Moción el Pagaré #2361426-9001 por la suma principal de $25,000.00, suscrito el 23 de diciembre de 2009, a la orden del Banco Popular; Pagaré Línea de Crédito Flexilínea #014-104695 por la suma principal de $100,000.00, suscrito el 3 de diciembre de 2009, a la orden del Banco Popular; y Garantía Ilimitada y Continua, suscrita el 21 de diciembre de 2009, mediante el cual el codemandado Stella Castillo se convirtió en garantizador de las obligaciones de Ed-Stemar Texaco, Inc. hacia el Banco Popular.

No obstante, el 25 de marzo de 2013, el Banco Popular y PR Asset suscribieron un acuerdo, mediante el cual el Banco Popular le cedió a PR Asset todo su interés como acreedor respecto a los préstamos objeto del pleito. En virtud de ello, el 26 de abril de 2013, el Banco Popular, conjuntamente con PR Asset, presentaron Moción sobre Sustitución de Parte por Cesión de Interés. Manifestaron que la transferencia de los referidos activos convirtió a PR Asset en el portador de los pagarés hipotecarios y acreedor prendario de los apelantes, por lo que PR Asset era la parte con interés para continuar con la reclamación de la acreencia. Por lo anterior, solicitaron se ordenara la correspondiente sustitución de la parte demandante.

Así las cosas, el 3 de mayo de 2013, los apelantes incoaron Moción en Solicitud de Remedios para Poder Ejercer Derecho de Retracto, en la que reclamaron su derecho a ejercer el retracto de crédito litigioso. Mediante Oposición a Moción en Solicitud de Remedios para Poder Ejercer Derecho de Retracto de Crédito Litigioso incoada el 13 de mayo de 2013, PR Asset arguyó que el derecho de los apelantes al retracto de crédito litigioso caducó al no ejercitarlo dentro del término fijado por el Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3950. Indicó que el plazo para que el deudor ejercite el retracto del crédito litigioso es de nueve (9) días contados desde que el cesionario le reclame el pago. A tales efectos, informó que el 25 de marzo de 2013 cursó una carta a los apelantes, mediante la cual notificó la cesión de los préstamos objeto del litigio y requirió el pago de las acreencias. Explicó, además, que el 19 de abril de 2013 hubo un segundo requerimiento de pago a los apelantes vía correo electrónico, para que éstos remitieran por correo electrónico el plan para el saldo de la deuda. Sin embargo, indicó que los apelantes hicieron valer su derecho al retracto tardíamente el 3 de mayo de 2013, fecha en la que presentaron de la Moción en Solicitud de Remedios para Poder Ejercer Derecho de Retracto.

Por su parte, mediante Réplica a Oposición a Moción en Solicitud de Remedios para Poder Ejercer Derecho de Retracto de Crédito Litigioso interpuesta el 28 de mayo de 2013, los apelantes sostuvieron que el término de nueve (9) días establecido en el Artículo 1425 del Código Civil comenzó a decursar el 26 de abril de 2013, cuando se presentó ante el TPI la solicitud de sustitución de parte.

El 14 de noviembre de 2013, notificada el 20 de noviembre de 2013, el TPI emitió Resolución, mediante la cual concluyó que el derecho de retracto de crédito litigioso comenzó a decursar el 25 de marzo de 2013 con la reclamación extrajudicial de pago, por lo que la Moción en Solicitud de Remedios para Poder Ejercer Derecho de Retracto de los apelantes fue presentada fuera del término de...

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