Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201400819

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400819
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-167 Pueblo de PR v. Olivari Roche

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
vs.
RAÚL A. OLIVARI ROCHE
Apelante
KLAN201400819
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J LE2013G00143 J LE2013G00144 Por: Art. 58, Ley 246

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Surén Fuentes y la Juez Birriel Cardona.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparece ante nos el señor Raúl A. Olivari Roche, como parte apelante. Solicita revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 28 de abril de 2014. Mediante la misma el foro superior condenó al apelante a cumplir una pena de tres (3) años bajo el régimen de sentencia suspendida. Ello, por infringir el Art. 58 de Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq.

I.

El Ministerio presentó contra el Sr. Olivari Roche dos denuncias por violación al Art. 58 de Ley Núm.

246, supra, por hechos ocurridos el 15 y 16 de noviembre de 2012, contra el menor Luis Yavier Colón Marfisi, hijo de Sheila Marfisi León, esposa del apelante. El 4 de diciembre de 2013 comenzó la celebración de la vista en su fondo del caso de epígrafe, y culminó el 4 de febrero de 2014 con el dictamen condenatorio.

Inconforme con dicha determinación, el 28 de mayo de 2014 el Sr. Olivari Roche, acudió ante nos, mediante Apelación. Esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró la Honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce al no considerar a favor del acusado el testimonio de las trabajadoras sociales que fueron parte del caso.

Erró la Honorable Juez del Tribunal de Tribunal de Primera Instancia, al interrogar a varios testigos en el caso demostrando tener perjuicio y parcialidad contra el acusado.

Erró la Honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia, al permitir que se viera el presenta caso cuando la Honorable Fiscal González, no tenía contrato vigente según Certificación de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

II.

A.

La sentencia ante nos apelada está sostenida en la credibilidad que mereció al foro superior la prueba presentada por las partes, para arribar así a un dictamen de culpabilidad contra la parte aquí apelante. Sabido es que de conformidad con el Art. II, Sección 11 de nuestra Constitución, la persona acusada criminalmente está cobijada por una presunción de inocencia. Como imperativo del debido proceso de ley, corresponde entonces al Estado la obligación de presentar evidencia que demuestre la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Pueblo v. León Martínez, 132 D.P.R 746 (1993). Por ende, al ejercer su función adjudicativa es deber del juzgador salvaguardar el debido proceso de ley, en conjunto con todos los derechos que asisten al acusado.

Siendo esto así, es norma reiterada que la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de primera instancia es merecedora de gran deferencia por parte del foro apelativo, toda vez que dicho juzgador es quien de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical, ya que fue el que escuchó y vio declarar los testigos. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991). Por tal razón, como regla general no debemos intervenir con el veredicto condenatorio emitido por un jurado, o el fallo de culpabilidad de un Juez en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba. Pueblo v. Irizarry, supra.

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