Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201500018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500018
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015

LEXTA20150217-005 Rivera de Jesús v. Sierra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VIII

ELIGIA RIVERA DE JESÚS Y CARMEN RIVERA DE JESÚS MIEMBROS DE LAS SUCESIONES SANTIAGO RIVERA VÁZQUEZ Y ADOLFINA DE JESÚS Demandantes - Recurridos
v.
CARMELO SIERRA, JR. Demandado - Peticionario
KLCE201500018 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas Civil núm.: G3CI2012-00176 Sobre: Injunction clásico Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de febrero de 2015.

El señor Carmelo Sierra, Jr. (Sr. Sierra o recurrente) recurre de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas, que denegó su solicitud de desestimar la demanda en daños y perjuicios e injunction clásico presentado en su contra por las Sucesiones Rivera Vázquez y De Jesús (recurridas o las sucesiones), por prescripción.

Por los fundamentos que a continuación expondremos expedimos el auto solicitado, revocamos el dictamen del foro recurrido y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos, consistentes con esta sentencia.

I.

El 13 de noviembre de 2012 las sucesiones presentaron un injunction clásico y solicitud de daños y perjuicios en contra del Sr. Sierra. Conforme a la demanda presentada, las sucesiones contrataron los servicios profesionales del Sr. Sierra para que éste, como agrimensor, llevara a cabo la mensura y segregación de dos fincas radicadas en el Barrio Apeadero de Patillas.

Alegaron que luego de la mensura, la cabida de ambas fincas resultó ser incompatible con la cabida que constaba en el Registro de la Propiedad y, por tanto, las sucesiones otorgaron las escrituras de rectificación de cabida correspondientes. Sin embargo, dichas escrituras no habían podido inscribirse en el Registro de la Propiedad ya que el Sr. Sierra se negaba a preparar las certificaciones de mensura de las fincas. Alegaron, además, que a pesar de que el plano de inscripción preparado por el Sr. Sierra fue aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe), no contenía la tabla de datos de mensura que incluía los rumbos y las distancias y, por ello, no era posible establecer los puntos de colindancia de los solares segregados.

El Sr. Sierra contestó la demanda presentada en su contra y rechazó haberse negado a preparar las certificaciones solicitadas. Sostuvo, como defensa, que las certificaciones de mensura fueron hechas y sometidas a la ARPe para 1997 y según fueron certificadas por dicha agencia, las que le entregó a las sucesiones para poder recibir el pago final por las labores realizadas.

Igualmente, como defensa afirmativa, el Sr. Sierra sostuvo que las sucesiones incurrieron en incuria, que el contrato suscrito entre las partes fue cumplido a cabalidad y que la acción reclamada estaba prescrita por haber transcurrido más de 15 años desde el otorgamiento del contrato.

Así las cosas, el Sr. Sierra presentó una moción de desestimación por prescripción en la cual sostuvo que habían transcurrido más de 15 años desde el otorgamiento del contrato. Argumentó que cumplió a cabalidad sus gestiones como agrimensor al presentar ante la ARPe las certificaciones de mensura debidamente juramentadas por el notario Heriberto Colón Rosario y que el plano presentado ante la agencia fue aprobado y, por tanto, cumplía con todos los requisitos de ley. Añadió que luego de gestionar la aprobación de la agencia gubernamental para las segregaciones de las fincas, no realizó trámite alguno relacionado con las fincas ni ante el Registro de la Propiedad.

Las sucesiones se opusieron a la solicitud del Sr. Sierra alegando que éste, erróneamente, tomaba como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo la fecha en que se realizaron los servicios profesionales contratados, ya que el término prescriptivo nace cuando el perjudicado conoce del daño. A esos efectos argumentaron que no fue hasta el 4 de abril de 2012 que conocieron del daño cuando recibieron del Registrador de la Propiedad la notificación de falta de las escrituras de segregación y rectificación de cabida. Señalaron que mediante carta entregada a la mano el 31 de junio de 2012, le requirieron al Sr. Sierra que entregase las certificaciones y cumpliera con el contrato otorgado. Basado en los hechos anteriores, arguyeron que la acción no estaba prescrita ya que no fue hasta el 4 de abril de 2012 que se enteraron del daño y sus reclamaciones extrajudiciales interrumpieron el término prescriptivo.

El 17 de noviembre de 2014 el foro recurrido emitió una resolución, notificada el 9 de diciembre de 2014, en la cual denegó la moción de desestimación por prescripción presentada por el Sr. Sierra. El foro primario determinó que la última gestión profesional del Sr. Sierra fue ante la ARPe y contando desde la notificación de la resolución de la agencia el 13 de mayo de 1998 a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido 14 años y 6 meses. Basado en ello, concluyó que la acción no está prescrita.

Inconforme con dicha determinación el Sr. Sierra acude ante nosotros y nos solicita que revisemos la denegatoria del foro primario. Sostiene que el foro recurrido incidió al no desestimar la acción presentada por las sucesiones por dos razones, a saber: a pesar de que había transcurrido el término de 15 años desde el cumplimiento de la obligación contractual y, a pesar de haber transcurrido más de 1 año desde la entrega de las certificaciones gestionadas ante la ARPe, gestión que no fue contratada ni tampoco remunerada. Posteriormente, presentó una moción en auxilio de nuestra jurisdicción, en la cual nos informó que el foro recurrido le ordenó reaccionar a unas mociones presentadas por las sucesiones en un término de 20 días. En atención a ello, nos solicitó que ordenásemos la paralización de los procesos mientras resolvíamos el auto de certiorari presentado.

Las sucesiones presentaron su oposición a que se expidiera el auto solicitado reiterando que la acción no estaba prescrita ya que el contrato objeto de controversia fue enmendado en varias ocasiones y, por tanto, la fecha en que se otorgó el contrato no podía considerarse como la fecha en la cual comienza a contar el término prescriptivo de la acción. Las sucesiones, además, nos solicitan que le impongamos al Sr. Sierra el pago de honorarios por temeridad, ascendentes a $5,000 por su conducta dilatoria y frívola durante el proceso de litigación. Igualmente, nos solicitan que desestimemos la moción en auxilio de nuestra jurisdicción.

Evaluados los argumentos de las partes, procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

II.
  1. El auto de certiorari

    En Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 D.P.R. 580 (2011), nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de interpretar la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. En dicho caso, se expresó que la Regla 52.1, supra, fue objeto de cambios fundamentales dirigidos a “evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso, pues, pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de apelación”. Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 593-94, supra; R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis-nexis, 2010, sec. 5515a, pág. 475.

    El Tribunal Supremo añadió que este cambio fue motivado principalmente por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR