Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401288

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401288
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015

LEXTA20150217-011 Caraballo Gabino v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

VÍCTOR CARABALLO GABINO Y OTROS
Recurridos
v
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE201401288
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2013-0984 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2015.

Comparece ante nos, mediante recurso de Certiorari, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado) y nos solicita que se expida el auto solicitado y revoquemos la determinación en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en la que dicho foro se negó a reconsiderar la Resolución emitida el 23 de julio de 2014 y notificada el 30 de julio de 2014. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Estado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acogemos el auto solicitado y se modifica la Resolución recurrida. Veamos.

-I-

El 11 de junio de 2011, la señora Melissa Negretti Rivera (señora Negretti Rivera), estando recluida en la institución correccional de mujeres de Vega Baja, se quitó la vida. Por dichos hechos, el 5 de octubre de 2011, el señor Víctor Caraballo, por sí y en representación de la menor de edad JVCN (los Recurridos) cursaron una comunicación al entonces Secretario del Departamento de Justicia. En la misma, le informaron sobre los hechos ocurridos, los alegados daños sufridos y su intención de entablar una acción en contra del Estado. El 11 de junio de 2012, los Recurridos presentaron una Demanda en Daños y Perjuicios contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros (Caso Civil Núm. D DP2012-0596). No obstante, el 8 de abril de 2013, ante el desistimiento voluntario de los Recurridos de la causa de acción presentada contra el Estado, el TPI dictó Sentencia ordenando el desistimiento del caso sin perjuicio.

Posterior a ello, el 26 de noviembre de 2013, los Recurridos, por los mismos hechos, incoaron nuevamente una segunda Demanda por Daños y Perjuicios (D DP2013-0984) contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros.1 En la Demanda, alegaron que el suicidio de la señora Negretti Rivera fue consecuencia de la negligencia del Estado y de Correctional Health Services Corp. Por consiguiente, reclamaron la suma total de $451,500.00 por concepto de los daños y sufrimientos que experimentaron como consecuencia de la muerte de la señora Negretti Rivera.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de abril de 2014, el Estado solicitó la desestimación de la Demanda. En la misma, alegó que la Demanda de epígrafe estaba prescrita. Añadió que los Recurridos no notificaron oportunamente al Estado conforme a la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. El 7 de julio de 2014, los Recurridos presentaron su Oposición a la Solicitud de Desestimación, negando que la causa de acción estuviese prescrita. Arguyeron que la presentación de la Demanda dentro del término prescriptivo, tuvo el efecto de interrumpir dicho término. En cuanto a la notificación al Estado, los Recurridos alegaron que las circunstancias particulares del caso de epígrafe permitían realizar la notificación al Secretario de Justicia con posterioridad al término dispuesto en ley. El foro primario, luego de haber evaluado los argumentos de las partes, emitió una Resolución el 23 de julio de 2014, en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por el Estado.

Insatisfecho con el dictamen, el 13 de agosto de 2014, el Peticionario presentó una Moción Solicitando Reconsideración. En la misma, el Estado reiteró la falta de notificación oportuna por parte del señor Caraballo Gabino por sí y en representación de su hija menor de edad, JVCN (los Recurridos).2

Por lo tanto, sostuvieron que la Demanda debía de ser desestimada en su totalidad. El 25 de agosto de 2014, el TPI, dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración.

Aun inconforme con dicha determinación, el 24 de septiembre de 2014, el Estado presentó ante nos el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, alegó que el foro primario incurrió en el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al obviar la inobservancia de la parte demandante en cuanto al requisito de notificación al E.L.A. según dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, ya que no adujo la justa causa para no haber cumplido con el requisito.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

a.

Recurso de certiorari

Sabido es que el auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 337-338 (2012). En virtud de ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, delimita con precisión los asuntos en los que este Tribunal puede revisar resoluciones y órdenes interlocutorias mediante el recurso de Certiorari. R.

Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta edición, San Juan, Puerto Rico, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, sec. 5515a, págs. 475-476. A tales efectos, el antes referido estatuto dispone que:

[…] El...

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