Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201300373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300373
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015

LEXTA20150218-001 Pérez Marrero v. Mangual Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel Especial

Osvaldo Pérez Marrero, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa
Apelados
v.
Agustín Mangual Hernández; Agustín David Mangual Amador y María Victoria Mangual Amador, miembros de la Sucesión de la
Sra. Dolores María Amador San Antonio
Apelantes
KLAN201300373
Apelación
procedente del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.:
K AC2007-9892
Sobre:
Liquidación de Sociedad;
Daños y Perjuicios

Panel integrado por su Presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2015.

Agustín Mangual Hernández1, Agustín D. Mangual Amador, Guillermo Agustín Mangual Amador y María Victoria Mangual Amador nos solicitan que revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”] en un pleito instado por Osvaldo Pérez Marrero, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que compone con su esposa, en el que estos solicitaron la liquidación y distribución de los bienes de una alegada sociedad civil de la que alegaron formar parte, así como indemnización por daños y perjuicios. En la sentencia apelada el foro de primera instancia también denegó una reconvención formulada por los demandados. Por los fundamentos que exponemos a continuación, Modificamos y Confirmamos la sentencia apelada.

I.

Según los hechos que el TPI consideró probados, el 1 de octubre de 1978 los licenciados Mangual Hernández y Pérez Marrero iniciaron una práctica legal conjunta tras adquirir la cartera de casos del licenciado Plinio Pérez Marrero, hermano del apelado. En esa ocasión acodaron verbalmente conformar la sociedad civil Mangual & Pérez Marrero, en la que dividirían en partes iguales las ganancias, gastos y obligaciones, y abrieron una cuenta corriente en el Banco Cooperativo a nombre de la sociedad. A esta no se aportó inmueble alguno.

Los socios establecieron inicialmente sus oficinas en un espacio arrendado al hermano del apelado. Después adquirieron un inmueble de la First Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico [en adelante, “el banco”] a donde mudaron su práctica legal.2

Tras aceptar la oferta de $39,000 realizada por la sociedad, pero antes de que se concretara la compraventa, el banco permitió que los socios lo ocuparan para que pudieran remodelarlo. La remodelación fue pagada con un préstamo del Banco Cooperativo obtenido por la suma de $25,644.603.

El 3 de mayo de 1979, ya en funciones la oficina legal en el nuevo local, se otorgó la escritura de compraventa del inmueble, a la cual solo compareció como comprador el licenciado Mangual Hernández junto a su esposa Dolores Amador San Antonio. También se otorgó una escritura de hipoteca.

A pesar de que solo uno de los socios compareció como adquirente, todos los pagos efectuados para pagar el préstamo hipotecario provinieron de la cuenta de la sociedad.

El TPI determinó como cuestión de hecho que el pago de la opción de compra, el pronto pago de la compraventa, los gastos de cierre, así como los pagos de la hipoteca realizados durante los diecisiete años que duró la relación profesional entre los abogados provinieron de la cuenta común de la sociedad y fueron realizados a nombre de esta. Concluyó también que ambos socios hicieron aportaciones en igual proporción a dicha cuenta bancaria, de la cual también se pagaron gastos y obligaciones de la oficina.

En el 1980, los licenciados Mangual Hernández y Pérez Marrero acordaron, también verbalmente, no continuar compartiendo sus respectivas ganancias, aunque sí los gastos y obligaciones de la oficina, los que se continuarían dividiendo en partes iguales. Ambos abogados continuaron ejerciendo su profesión de abogado desde dicha oficina.

En diciembre de 1993 el licenciado Pérez Marrero adquirió una oficina de mayor cabida en el mismo edificio. El licenciado Mangual Hernández, por su parte, permaneció en la oficina que hasta ese momento había ocupado con aquel. Pérez Marrero acordó entonces vender a Mangual Hernández su participación en el inmueble. Un tasador estimó el valor de la propiedad en $97,0004. Descontada la deuda hipotecaria que gravaba el inmueble, el valor neto se estimó en $72,013.91, suma que dividida entre los dos socios equivalía a aproximadamente a $36,000. De esta suma, Agustín Mangual pagó a Pérez Marrero $18,000 y, según concluyó el foro primario, acordó verbalmente entregarle otro pago por la misma cantidad cuando este se mudara de la oficina. Ello no ocurrió a pesar de los requerimientos de Pérez Marrero para que se le pagara la totalidad de su participación en el inmueble adquirido y en otros bienes, y para que se le reconocieran otros créditos que reclamó a su favor, particularmente ante el hecho de que luego de que Pérez Marrero dejara de compartir oficina con Mangual Hernández, este realizó pagos a su secretaria personal con el dinero de la cuenta común.

Ante estos hechos, Pérez Marrero solicitó judicialmente la liquidación de la sociedad e indemnización por los daños y perjuicios que alegó sufrir a consecuencia de las actuaciones de su antiguo socio.5 Al contestar la reclamación, Mangual Hernández reconoció la existencia de la sociedad civil, pero negó que esta se extendiera temporalmente más allá de principios del 1980, cuando ambos acordaron verbalmente rescindir la sociedad y continuaron compartiendo gastos hasta que Pérez Marrero se mudó de la oficina en abril de 1995. Admitió que pagó $18,000 a Pérez Marrero y alegó que dicho pago liquidó la participación de este en la sociedad. Además, formuló una reconvención en la que reclamó $18,5006 por considerar que lo pagado a Pérez Marrero sobrepasó la suma que le correspondía.

Tras celebrar el juicio, el TPI emitió la sentencia apelada en la que concluyó que:

la prueba presentada categóricamente sostiene la reclamación de[l]

Lcdo. Osvaldo Pérez Marrero en la liquidación de dicha sociedad, su derecho a la participación del inmueble adquirido por la sociedad Civil Mangual & Pérez Marrero, los equipos de dicha sociedad que fueron retenidos por Mangual y sueldos y desembolsos de nómina pagadas del fondo común, que solo beneficiaron a Mangual.7

Por último, condenó a la parte demanda a pagar a los demandantes $18,000 como pago final por la participación de estos en el inmueble; $2,652.50 como pago de la participación de los bienes que Mangual Pérez retuvo; y $6,606.48 como pago por créditos que tenía la parte demandante por “sueldos y desembolsos de nómica paga[o]s del fondo común”8. Además, impuso a los demandados el pago de intereses legales por mora y honorarios de abogado. Al respecto se expresó en la sentencia que “[s]e impone el pago del interés legal por mora al tipo del 9.5% anual prevaleciente en 1995, sobre todas dichas sumas desde [el] 1 de mayo de 1995, hasta su pago final, más las costas, gastos del procedimiento, y la suma de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado”9.

Inconformes, los demandados acudieron ante este foro judicial mediante recurso de apelación. Imputan al TPI que incurrió en los siguientes errores:

1. PRIMERO: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al considerar en su sentencia prueba que no fue admitida en evidencia y sobre la cual no hubo ni siquiera oferta de prueba y al descartar injustificadamente testimonio no contradicho.

2. SEGUNDO: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el demandante es cotitular del inmueble y concederle a este 50% del valor de la propiedad.

3. TERCERO: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer interés por mora y en la alternativa, erró en el porciento a ser computado los intereses por mora.

4. CUARTO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer a los apelantes honorarios por temeridad.

II.

El Código Civil de Puerto Rico dispone que un contrato existe “desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio". Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico;31 LPRA sec. 3371. Un contrato perfeccionado obliga a los contratantes “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Art. 1210 del Código Civil;31 LPRA sec. 3375. De igual forma, "[q]uedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". Art. 1054 del...

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