Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201500043
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500043 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2015 |
LSREF2 ISLAND HOLDINGS, LTD. Recurridos V. RAMALLO BROS. PRINTING, INC., ET AL. Peticionarios | KLCE201500043 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Ejecución de Colateral y Garantías Caso Número: E AC2013-0163 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2015.
La parte peticionaria, el señor Ángel Ramallo Díaz; su esposa la señora María Yllanez Novo; y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; el señor Esteban Ramallo Díaz; su esposa la señora Ana M. Rolán Haseth; y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 21 de noviembre de 2014, debidamente notificado a las partes el 15 de diciembre de 2014. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.
El 15 de diciembre de 2010, Ramallo Brothers Printing, Inc. y Caribbean Printing Group, Inc., respectivamente, suscribieron un contrato de línea de crédito rotativo y otro de préstamo por las sumas de $12,717,852.00 y $4,820,000.00 con FirstBank Puerto Rico1, a utilizarse esencialmente como capital de trabajo para las operaciones de tales empresas. Para garantizar el pago de la referida obligación, la parte peticionaria, el señor Ángel Ramallo Díaz, accionista de Ramallo Brothers Printing, Inc. y Caribbean Printing Group, Inc.; su esposa la señora María Yllanez Novo; el señor Esteban Ramallo Díaz, accionista de Ramallo Brothers Printing, Inc. y Caribbean Printing Group, Inc.; su esposa la señora Ana M.
Rolán Haseth; y las respectivas sociedades de bienes gananciales, prestaron garantías personales.
Ante el alegado incumplimiento de la parte peticionaria con dicha obligación, el 17 de mayo de 2013, la parte recurrida, LSREF2 Island Holdings, Ltd., Inc., presentó una demanda sobre incumpli-miento de contrato, cobro de dinero y ejecución de colateral y garantías en contra de Ramallo Brothers Printing, Inc.; Caribbean Printing Group, Inc.; el señor Ángel Ramallo Díaz; su esposa la señora María Yllanez Novo; y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; el señor Esteban Ramallo Díaz; su esposa la señora Ana M. Rolán Haseth; y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos.
Luego de varias incidencias procesales no pertinentes a la causa de autos, el 11 de abril de 2014, las co-demandadas, señora María Yllanez Novo y señora Ana M. Rolán Haseth, presentaron una Moción Solicitando Desestimación de la Demanda, en la cual adujeron que la demanda de epígrafe dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En esencia, arguyeron que constituyó un acto discriminatorio violatorio del Equal Credit Opportunity Act (ECOA), 15 U.S.C.A. sec. 1691 y ss., que se les requiriera firmar los contratos de garantías personales antes mencionados meramente por razón de su estatus marital y sin antes cuestionar la capacidad crediticia de sus respectivos cónyuges. Señalaron, además, que como consecuencia de tal violación las garantías otorgadas eran nulas e inexigibles.
Así las cosas, el 28 de abril de 2014, la parte recurrida presentó su oposición. Sostuvo que las disposiciones del ECOA eran inaplicables a préstamos o transacciones de índole comercial, como la presente. Por igual, adujo que el ECOA permite que se requiera la firma del cónyuge solicitando en cualquier instrumento cuando la ley estatal así lo exija. En ese contexto, destacó que el Art. 1313 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
sec. 3672, específicamente establece que ninguno de los cónyuges podrá donar, enajenar, ni obligar a título oneroso, los bienes de muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento...
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