Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201402079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402079
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015

LEXTA20150224-027 Cooperativa de Seguros Múltiples v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

Panel XI

COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES POR SÍ Y RELIABLE FINANCIAL SERVICES
APELANTES
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELADO
KLAN201402079 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm: NSCI2013-0835

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de febrero de 2015.

Compareció ante este Tribunal de Apelaciones la compañía aseguradora Cooperativa de Seguros Múltiples de PR, por sí y en representación de la institución financiera Reliable Financial Services, y nos solicitó que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 29 de septiembre de 2014 y notificada a las partes el día 30 de igual mes y año. En el referido dictamen el TPI desestimó la demanda sobre impugnación de confiscación presentada por la parte apelante tras concluir que ésta no tenía legitimación activa para incoar tal reclamo.

Tras examinar detenidamente el expediente ante nos, determinamos revocar el dictamen emitido por el foro de instancia y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo que aquí resuelve.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa del recurso son los siguientes:

El 1ro de noviembre de 2013 la Cooperativa de Seguros Múltiples y Reliable Financial Services presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Secretario de Justicia y el Superintendente de la Policía impugnando la confiscación del auto Toyota, modelo Corolla, año 2011, tablilla HQZ-348 realizada por la Policía de Puerto Rico el 3 de febrero de 20131 conforme lo autoriza la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, 34 L.P.R.A. § 1724, et. seq, según enmendada (en adelante Ley de Confiscaciones o Ley Núm. 119-2011).

Se alegó que el 17 de mayo de 2012 Reliable Financial, entidad financiera, otorgó un préstamo al Sr. Louis J. García para que éste último comprara al concesionario Braulio Agosto el vehículo que fue objeto de la confiscación. Por tal motivo en igual fecha, las partes firmaron un Contrato de venta al por menor a plazos. A su vez, la Cooperativa expidió una póliza de seguros con cubierta para el riesgo de confiscación sobre el auto en cuestión a favor de Reliable. Conforme a lo antes indicado, la parte apelante alegó que cuando se confiscó el vehículo el mismo pertenecía a Louis Josué García conforme se evidencia en el Contrato de Venta al por menor a plazos, la Solicitud de financiamiento y factura.

Arguyeron que a pesar de tener interés en el vehículo, el Secretario de Justicia nunca le notificó a Reliable sobre la confiscación efectuada, razón por la cual el término para solicitar la impugnación de la confiscación no había comenzado a transcurrir para los apelantes. Ello a pesar de que por información y creencia el Secretario de Justicia, por conducto de la Junta de Confiscaciones, notificó a otras personas que según se alegó tenían un interés sobre el vehículo. 2

El 28 de enero de 2014, el TPI anotó la rebeldía al ELA tras ésta no haber contestado la demanda y señaló vista en rebeldía para el 7 de marzo de 2014. El 4 de marzo de 2014, el ELA contestó la demanda. En la vista de rebeldía se pautó la fecha para la conferencia con antelación a juicio para el 1ro de mayo de 2014. Posteriormente, el ELA presentó Moción de desestimación por falta de jurisdicción. Detalló que la confiscación fue notificada mediante correo certificado el 4 de marzo de 2013 y que la misma fue recibida por la parte demandante, aquí apelante, el 7 de marzo de 2013, por lo cual debió presentar su demanda de impugnación en el término de treinta días según lo establece la Ley de Confiscaciones, lo cual no hizo. Recalcó que al ser dicho término uno jurisdiccional procedía desestimar la demanda de impugnación. Ello como consecuencia de que la parte apelante a pesar de haber sido notificada el 7 de marzo de 2013 presentó el reclamo el 1ro de noviembre de 2013 transcurridos en excesos los 30 días. Acompañó con su solicitud copia de la Orden de Confiscación, un documento identificado como “[DAViD+Web]

Detalle de vehículo3, y copia de un sobre dirigido a Ramón L. Caraballo Cotto, a quien se le confiscó el vehículo, con el número de correo certificado 70121010000161932262, el cual aparenta haber sido devuelto por el servicio postal; copia de dos formularios del correo postal que certifican el recibo de correspondencia (PS Form 3811), uno de ellos dirigido a Toyota Credit of PR, número 7012 1010 0001 6193 2279; y el otro a Nayza Providencia Guevara Valentín, número 7012 1010 0001 6193 2255. Nada se dispuso en dicha solicitud de desestimación sobre Reliable Services.

Según ordenado por el foro de instancia, la parte apelante se opuso a la solicitud de desestimación y solicitó se dictara sentencia sumaria a su favor por nulidad. En síntesis, alegó que a Reliable no se le notificó la confiscación a pesar de que dicha entidad había presentado su declaración de financiamiento en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) previo a la confiscación del vehículo en cuestión. Resaltó que en la vista celebrada el 1ro de mayo de 2014 se presentó la evidencia que demostró preliminarmente el interés legal de Reliable sobre el auto confiscado y la inscripción de su gravamen mobiliario previo a la confiscación. Incluyó con su solicitud copia del Contrato de venta al por menor a plazos suscrito entre Louis J. García y Reliable, y la Solicitud de presentación de gravamen mobiliario sobre vehículos de motor.4

Enfatizó la parte apelante que ha demostrado su interés propietario sobre el vehículo confiscado, por lo cual posee legitimación activa para impugnar la confiscación. Indicó que conforme la documentación presentada y sus alegaciones debía celebrarse una vista sobre legitimación activa. Por su parte, el ELA presentó Solicitud de Sentencia Sumaria el 29 de septiembre de 2014.5

Tras examinar las alegaciones de ambas partes y sin celebrar vista sobre legitimación activa, el foro de instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa por parte de Reliable para impugnar la confiscación. Determinó el TPI que conforme a la Ley de Confiscaciones, según enmendada, para que un acreedor condicional sea considerado “dueño” su gravamen mobiliario tiene que estar debidamente inscrito al momento en que se ocupó el vehículo.6

Además enumeró los requisitos imprescindibles para la registración de un gravamen en el DTOP: Formulario DTOP-770 – Solicitud presentación de gravamen mobiliario sobre vehículo de motor – cumplimentado; copia de los comprobantes de pago de rentas internas y copia de la hoja del documento del contrato de venta al por menor a plazos que evidencia el monto del precio de venta del vehículo de motor, y la obligación de cumplir con los mismos para el registro del gravamen. De igual forma, expresó que la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Comerciales7, establece que el gravamen mobiliario sobre un vehículo de motor quedará perfeccionado cuando se registre en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del DTOP.

Conforme a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la inscripción del gravamen mobiliario en el asiento del Registro de Vehículos del DTOP es lo que activa el interés propietario y por ende el concepto de dueño que requiere el Art. 15 de la Ley de Confiscaciones, supra. Detalló que la parte apelante presentó una Solicitud de presentación de gravamen incompleta pues en el espacio que corresponde al número de comprobante estaba vacío y el área designada como uso oficial no estaba debidamente cumplimentada, además, que tampoco probó que hubiese incluido el contrato de venta condicional, por ende, el TPI determinó que al incumplir los requisitos de registración su gravamen no fue inscrito y por consiguiente no puede clasificarse su interés como uno en concepto de dueño. Ello conforme con la definición del Art. 15 de la Ley de Confiscaciones

El foro de instancia enunció que requirió a las partes que presentaran una certificación del DTOP a los fines de establecer a nombre de quien constaba inscrito el vehículo en cuestión al presente y que de estar inscrito a favor de Louis Garcia se certificara desde cuándo. Así pues se sometió una certificación del 11 de julio de 2014 la cual identificaba a María de los Ángeles Sánchez Morales como dueña registral con un gravamen mobiliario de venta condicional a favor de Reliable Financial Services, Inc.8

Finalmente, determinó el TPI que al no existir controversia en cuanto a que la parte apelante no probó que su gravamen quedó inscrito previo a la ocupación del vehículo y que tampoco demostró que su solicitud de gravamen fuese eficaz, era obligado concluir que el gravamen no fue perfeccionado y, consecuentemente, no tenía legitimación activa para instar la demanda.

Inconforme con dicha determinación, la parte apelante oportunamente solicitó la reconsideración del dictamen emitido. Insistió que logró demostrar que había presentado su gravamen mobiliario en el DTOP previo a la confiscación y que tal solicitud fue aceptada por dicha agencia gubernamental, por lo cual debió habérsele notificado la confiscación.

Argumentó que el ELA no presentó evidencia alguna de que la solicitud presentada y aceptada por el DTOP fuese devuelta o rechazada. Apoyó su argumentación en los incisos 18 y 19 de la Regla 304 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 32 (18) y (19). 9 El foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de...

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