Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401062
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-004 Rivera Figueroa v. Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL VII

ELIZABETH LIZY RIVERA FIGUEROA
Apelada
v.S
ELBA FIGUEROA
Apelante
KLAN201401062
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J AC2013-0021 Sobre: Impugnación de División y Liquidación de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2015.

Comparece ante nos la Sra. Elba Figueroa (Sr. Figueroa o Apelante) mediante recurso de Apelación.

Solicita la revocación de una Sentencia emitida el 22 de mayo de 2014 y notificada el 2 de junio de 2014 por el Tribunal el Primera Instancia Sala de Ponce (TPI) en el caso J AC2013-0021, Rivera Figueroa v. Figueroa. Mediante dicho dictamen el TPI declaró nula la disposición testamentaria que le requería colacionar los bienes donados a la única heredera forzosa, la Sra. Elizabeth “Lizy” Rivera Figueroa (Sra. Rivera o Apelada) y le ordenó a la Sra. Figueroa, como albacea, a entregarle una suma de veintiocho mil trescientos treinta y tres dólares y treinta y cuatro centavos ($28.333.34), más los intereses correspondientes.

Por los fundamentos aquí expuestos, se modifica las cuantías fijadas en la Sentencia. Así modificada, se confirma.

I.

El 22 de enero de 2013 la Sra. Rivera instó ante el TPI su Demanda de impugnación de división y liquidación de herencia. Adujo ser la única hija del Sr. Jenaro Rivera Rodríguez1 (Causante). Indicó que, antes de fallecer, éste otorgó un Testamento Abierto en el que la nombró heredera universal en cuanto a la legítima corta y el tercio de mejora, así como le legó el tercio de libre disposición a la Sra. Figueroa, a quien nombró como albacea. Según la Apelante, el 2 de abril de 2012, la Sra. Figueroa le envió mediante correo certificado copia del Informe de la Albacea en el que determinó que su participación como heredera equivalía a noventa mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con noventa y seis centavos ($90,854.96) pero que, toda vez que el Causante le dio en vida una casa ubicada en Yauco con un valor de treinta y cinco mil dólares ($35,000), así como le entregó un anticipo de cincuenta mil dólares ($50,000), solo le correspondía una suma de cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con noventa y seis centavos($5,854.96), suma que le remitió en pago mediante un cheque. Según la Sra. Rivera, la división de la herencia fue contraria a Derecho y nula al incluir la casa y el anticipo monetario como bienes colacionables pues, al no concurrir a la herencia con ningún otro heredero forzoso, era innecesario traer a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos en vida del Causante. Solicitó que se declarase inválida la liquidación y que se realizara nuevamente.

La Sra. Figueroa presentó el 31 de mayo de 2013 su Contestación a Demanda. Si bien aceptó la existencia del testamento y su nombramiento de albacea, negó que la división de la herencia fuese inválida o contraria a Derecho. Entre sus defensas afirmativas adujo que el Causante dispuso en su testamento que la propiedad y el anticipo dados a la Apelada se hicieron con cargo a la participación hereditaria de ésta, e instruyó que dichos valores se considerasen al liquidar el caudal hereditario. Sostuvo que pagó según la última voluntad del Causante.

El 31 de julio de 2013 la Sra. Figueroa presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a la que anejó varios documentos.

Alegó que si bien la colación, en su definición literal es mandatoria, su ejecución no está al palio del Artículo 989 del Código Civil de Puerto Rico, sino de una disposición testamentaria que así lo ordena. En síntesis, alegó que le dio cumplimiento a la voluntad del Causante y que confeccionó el Informe de Partición y Liquidación según las instrucciones de éste por lo que le pagó a la Sra. Rivera la suma que le correspondía. Sostuvo que la Sra. Rivera alega que el Causante no podía testar como lo hizo por lo que no había que darle cumplimiento a su voluntad cuando la realidad es que la voluntad testamentaria fue legal clara y precisa por lo que debía respetarse el sentido literal de sus palabras. Alegó que no existían controversias de hechos sobre la voluntad del Causante, ni sobre la legalidad y corrección de las actuaciones suyas al ejecutar dicha voluntad.

El 9 de octubre de 2013 la Sra. Rivera presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que existe controversia pues, aun cando no concurre con ningún otro heredero forzoso, el Causante ordenó que se colacionaran los bienes que le otorgó en vida, voluntad que es contraria a la ley y al Derecho. Afirmó que la Sra. Figueroa no podía colacionar los bienes donados ni podía pagar los legados ni realizar cualquier partición sin darle cuentas a ella como heredera. Según la Sra. Rivera, la Sra.

Figueroa abusó de su designación como albacea pues no fue hasta el 2 de abril de 2012 que mediante carta le comunicó la partición que realizó y le envió lo que, a su juicio, le correspondía privándole así de sus derechos como hija y heredera.

Adujo que la figura de la colación es creada y regulada por ley no por la voluntad del testador por lo que es sólo mandatoria en las circunstancias que la ley establece. Sostuvo que ya que no concurre con ningún otro heredero forzoso no hay que procurar la igualdad que procura la colación.

El 15 de noviembre de 2013 la Sra. Figueroa presentó su Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En apretada síntesis, alegó que, contrario a lo que alegó la Sra. Rivera, no existían controversias de hechos. Reiteró que acató fielmente la voluntad del Causante, según éste la manifestó, de forma clara y precisa en su testamento. Planteó que lo único que estaba ante la consideración del TPI era la validez de la voluntad del testador de traer a la masa común el valor de los bienes donados a la Sra. Rivera para considerarlos al momento de establecer lo que le corresponde a ésta.

En su Sentencia, de 22 de mayo de 2014, el TPI destacó que, ni en la Demanda ni en ninguna enmienda posterior se incluyó la alegación de que la Sra. Figueroa se excedió al ejercer sus facultades como albacea.

Expuso que, en una Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos de marzo de 2014, las partes acordaron que la controversia giraba en torno a la validez de una cláusula testamentaria, por lo que dieron el caso por sometido con la prueba que obraba en autos. Expresó que la moción en oposición a la sentencia sumaria, que no se acompañó de prueba alguna, no estableció ninguna controversia de hechos por lo que acogió como incontrovertidos los hechos planteados en la moción de sentencia sumaria.

El TPI además, determinó que la libertad del testador está limitada por las disposiciones de ley que protegen la legítima y que requerir la colación cuando solo hay un heredero forzoso afectaría directamente la legítima de éste. En atención a la décima cláusula del testamento, concluyó que, al haber un solo heredero forzoso, la colación era improcedente en Derecho por lo que la cláusula requiriéndola en el testamento era nula. Al precisar que el único bien del caudal hereditario era el dinero de dos cuentas bancarias que totalizaba cincuenta y un mil doscientos ochenta y dos dólares con cuarenta y cinco centavos ($51,282.45), dos terceras partes o treinta y cuatro mil ciento ochenta y ocho dólares con treinta centavos ($34,188) le correspondían a la Sra. Rivera y una tercera parte o diecisiete mil noventa y cuatro dólares con quince centavos ($17,094.15) a la Sra. Figueroa. Por lo que, además de los cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con noventa y seis centavos ($5,854.96) ya entregados a ésta, le ordenó a la Sra. Figueroa a entregarle a la Sra. Rivera una suma de veintiocho mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y cuatro centavos ($28,333.34), más los intereses devengados desde la muerte del Causante. No impuso costas ni honorarios de abogado.

Inconforme, el 2 de julio de 2014, la Sra. Figueroa instó ante nos el presente recurso, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

COMETIÓ MANIFIESTO ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL AL CONCLUIR Y DECRETAR LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA QUE ORDENABA SUMAR AL CAUDAL HEREDITARIO LOS BIENES DONADOS Y ADELANTADOS EN VIDA POR EL CAUSANTE, A LA DEMANDANTE- APELADA, CON CARGO Y COMO ADELANTO A SU PARTICIPACIÓN HEREDITARIA PARA SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN A LA HORA DE COMPUTARSE LA TOTALIDAD DE LA MASA HEREDITARIA DEJADA POR ÉSTE Y LA CONSECUENTE DETERMINACIÓN DE...

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