Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201401311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401311
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-014 Marcano Guerra v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MARÍA MARCANO GUERRA
Apelante-Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Apelado
COMISIÓN APELATIVA DE SERVICIO PÚBLICO
Agencia Recurrida
KLRA201401311
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión Apelativa de Servicio Público CASO NÚM.: 2013-03-1486 SOBRE: Retribución

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2015

Comparece la recurrente señora María Marcano Guerra ante nos y solicita la revisión judicial de la resolución emitida el 30 de septiembre de 2014 por la Comisión Apelativa del Servicio Público, en la que se ordenó la desestimación de su apelación ante ese foro.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de considerar los argumentos de ambas partes, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso.

I.

El 26 de marzo de 2013 la señora María Marcano Guerra presentó una apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) para impugnar la determinación de su anterior patrono, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), de no concederle —previo a su jubilación— un 10% de aumento de salario al regresar de un puesto de confianza a su puesto de carrera en esa agencia, derecho que supuestamente le asistía bajo la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184-2004. La señora Marcano se acogió a los beneficios de la Ley del Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento, Ley Núm. 70-2010, desde el 15 de febrero de 2013, por lo que el proceso ante la CASP se inició luego de acogerse a ese retiro temprano.

En su escrito de apelación la señora Marcano explicó que, luego de varias décadas como servidora pública, fue nombrada Sub-Administradora de la Administración de Corrección en enero de 2009 y, mientras estaba en ese puesto, recibió un aumento de sueldo el 22 de enero de 2010. Ocupó esa posición hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en que pasó a ser la Sub-Administradora del DCR.1 El 30 de abril de 2012 regresó a su puesto de carrera como Oficial Ejecutiva, sin embargo, al ser reinstalada en su puesto de carrera no se le reconoció el 10% de aumento de salario por haber ocupado posiciones de confianza durante más de tres años. Adujo que, además de no recibir la cantidad de dinero por concepto de sueldo entre los años 2012 y 2013, su pensión de retiro se vio afectada. Nada en la apelación hace alusión a que su solicitud o selección del programa de retiro incentivado estuvieran viciadas por falta de información o por desconocimiento de sus efectos.

El 9 de septiembre de 2014 la señora Marcano le solicitó a la CASP que le anotara la rebeldía al DCR por su incomparecencia al proceso administrativo, según lo provee el Reglamento Procesal de la CASP, Reglamento Núm. 7313 de 7 de marzo de 2007.

Enfatizó que había transcurrido más de un año desde la notificación del recurso de apelación al DCR. Días después, el 17 de septiembre de 2014, el DCR presentó su contestación, mediante la cual negó las alegaciones de la señora Marcano y solicitó la desestimación del recurso. Utilizó como fundamento que la reclamación del aumento del 10% es cosa juzgada, debido a que la participación de la señora Marcano en el programa de retiro constituyó un relevo total y absoluto de cualquier reclamación basada en la relación de empleo, según lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley Núm. 70-2010, intitulado “Efecto de la elección de participación en el programa”.

El 30 de septiembre de 2014 la CASP emitió su resolución final mediante la cual desestimó la apelación administrativa. Determinó que, como la señora Marcano se acogió a los beneficios de la Ley Núm. 70-2010, renunció entonces a toda reclamación que pudiera tener sobre cualquier aumento de salario que no hubiera recibido mientras ocupaba su puesto.

El 20 de octubre de 2014 la señora Marcano solicitó la reconsideración de la desestimación.

Planteó que fue un error de la CASP ordenar la desestimación de su apelación sin haber atendido la solicitud de anotación de rebeldía. Argumentó que, como el DCR no contestó a tiempo la apelación, procedía tomar como ciertas todas sus alegaciones y resolver a su favor. No mencionó nada sobre los méritos de su reclamación y lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley Núm. 70-2010.

El 29 de octubre de 2014 la CASP denegó la solicitud de reconsideración.

Todavía inconforme, la señora Marcano acude ante nos mediante este recurso de revisión judicial y nos plantea que la CASP incurrió en los siguientes errores: (1) “al no observar las disposiciones de su reglamento, como era su obligación, violentando el debido proceso de ley de la Apelante, y proceder a desestimar el caso sin atender previamente los argumentos expuestos en la Moción de Anotación de Rebeldía presentada por la parte Apelante-Recurrente”; (2) “al no anotar la rebeldía a la parte Apelada y como consecuencia, permitirle traer defensas afirmativas de forma tardía”; (3) “al desestimar de forma sumaria la Apelación sin dar oportunidad a la Apelante de presentar su posición en torno a la alegación de renuncia de derechos y no celebrar una vista evidenciaria donde la Apelante pudiese demostrar que su renuncia no fue una voluntaria, inequívoca y consciente al ésta entender que no renunciaba a lo que entiende era un derecho adquirido no renunciable”.

La señora Marcano discutió los primeros dos señalamientos en conjunto. Argumentó que la CASP violó su derecho al debido proceso de ley al no seguir lo dispuesto en su Reglamento Procesal Núm. 7313 sobre la anotación de rebeldía. En cuanto al tercer señalamiento, sostuvo que el alegado relevo de la Ley Núm. 70-2010 es una defensa afirmativa, cuya consideración no procede porque la contestación a la apelación presentada por el patrono fue tardía. Sostuvo, además, que debió dársele la oportunidad de expresarse en torno al relevo antes de desestimar su apelación sumariamente.

El DCR, representado por la Oficina de la Procuradora General, sometió su alegato en oposición. Argumenta que corresponde confirmar la resolución recurrida, toda vez que, conforme a la Ley Núm. 70-2010, al acogerse a los beneficios del retiro incentivado, la señora Marcano renunció voluntariamente a cualquier reclamación que pudiera tener en contra de su patrono, fundamentada —como en este caso— en la relación de empleo.

Con el beneficio de ambas comparecencias, el caso quedó sometido ante nuestra consideración.

II.

Reseñemos ahora las normas de derecho aplicables a las cuestiones planteadas en los...

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