Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201500042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500042
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-030 Martínez Vicente v. Acevedo Méndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

FATIMA MARTÍNEZ VICENTE & YOLANDA VICENTE CAMPO
Demandante-Apelada
V
JEANETTE ACEVEDO MÉNDEZ
Demandada-Apelante
KLAN201500042
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DESAHUCIO Y COBRO DE DINERO Caso Núm. K PE2014-1720 (906)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2015.

La Sra. Jeannette Acevedo (apelante) presentó un recurso de apelación en el que solicitó la revocación de una Sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Entre otras cosas, por medio de este dictamen, el TPI declaró CON LUGAR la demanda presentada por las señoras Fátima Martínez Vicente y Yolanda Vicente Campo (apeladas) y ordenó a la apelante a desalojar la propiedad ocupada.

Por los fundamentos discutidos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El recurso de epígrafe se originó de una demanda por cobro de dinero y desahucio que las apeladas presentaron en contra de la apelante. Luego de un activo trámite procesal, el 3 de julio de 2014 el TPI dictó la Sentencia objeto de apelación, la cual se notificó el 14 de octubre de 2014.1 Entre otras cosas, por medio de esta determinación, el TPI declaró CON LUGAR la reclamación de epígrafe y ordenó a la apelante a desalojar la propiedad inmueble ocupada.

Inconforme, el 21 de octubre de 2014 la apelante solicitó la reconsideración del dictamen. El 7 de noviembre de 2014 el TPI concedió un término para que las apeladas se expresaran en cuanto la moción de reconsideración. A raíz de esto, el 13 de noviembre de 2014 estas presentaron su escrito en oposición.

Aún inconforme, el 12 de enero de 2015 la apelante compareció ante este tribunal por medio de un recurso de apelación en el que hizo los siguientes señalamientos de errores:

(1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger el recurso como uno de desahucio en precario a pesar de que la parte apelada no lo pidió expresamente y luego durante el proceso cambiar el mismo a un juicio ordinario, esto en detrimento del debido proceso de ley que le asiste a la parte apelante mediante los términos de contestación a la demanda y a la presentación de testigos y prueba en su defensa. (2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al otorgar credibilidad al testimonio de la parte apelada y aceptar la acumulación de partes aun cuando el testimonio está en conflicto con la prueba documental admitida y las partes demandantes según se evidencia en los documentos tienen aspectos conflictivos en el derecho propietario que reclaman.

Por su parte, el 20 de enero de 2015 las apeladas solicitaron la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Plantearon que conforme al Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2831, en los casos de desahucio las apelaciones se presentaran dentro de un plazo de cinco (5) días a partir del archivo en autos de la sentencia. Arguyeron que la Sentencia apelada se archivó el 11 de diciembre de 2014 pero que la apelante instó su recurso el 12 de enero de 2015. Estas adujeron que, como consecuencia, el...

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