Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401515
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201401515 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2015 |
JUAN CAMACHO MALDONADO Recurrido | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K DP2012-1481 (805) |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa
Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2015.
Comparece el Restaurante Silk, el señor Víctor Josoy y Chine Red, Inc. (parte peticionaria) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 17 de septiembre de 2014 y notificada el 23 de septiembre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI denegó la moción de desestimación presentada por la parte peticionaria.
Considerado el recurso presentado a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar la Resolución recurrida.
El 16 de noviembre de 2012 el Lcdo. Juan Camacho Maldonado (recurrido) presentó ante el TPI los documentos pertinentes para solicitar litigar como indigente, conforme a lo dispuesto en la sección 6 de la Ley 17-1915, 32 L.P.R.A.
Sec.1482, según enmendada por la Ley 47-2009. El 20 de noviembre de 2012, la Juez Administradora del TPI declaró Ha Lugar su solicitud y le indicó que presentara la demanda original. El 10 de diciembre de 2012 el recurrido presentó la demanda según le fue requerido por el TPI.
El 24 de junio de 2013 la parte peticionaria solicitó por derecho propio, la desestimación de la demanda en su contra. Adujo que la demanda se había presentado luego de prescrito el término para ello. El recurrido se opuso el 13 de agosto de 2013. Sostuvo que desde el 16 de noviembre de 2012 había presentado su solicitud para litigar como indigente junto con copia de la demanda.
Indicó que ese día fue instruido en la Secretaría del Tribunal de que tenía que anexar a su solicitud copia de la demanda, cosa que hizo. Se le indicó que del Tribunal declarar con lugar la petición de litigar in forma pauperis procedía radicar el original de la demanda. Así lo hizo una vez el Tribunal se lo requirió. Arguyó que la fecha del 16 de noviembre de 2012 es la que se debe considerar para efectos de presentación de la demanda. Por ello, su demanda no estaba prescrita y debía denegarse su desestimación.
Posteriormente, la parte peticionaria contestó la demanda y dio inicio el descubrimiento de prueba. El 21 de marzo de 2014, la parte peticionaria nuevamente solicitó la desestimación de la demanda de epígrafe, esta vez por conducto de su representante legal. Alegó que del descubrimiento de prueba surgió que el recurrido nunca...
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