Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401618
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-021 Lima Figueroa v. Food and Play

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

KATHERINE LIMA FIGUEROA
Apelante
V.
FOOD AND PLAY, LLC h/n/c EL OCHO DE BLANCO, ASEGURADORA X,Y y Z
Apelada
KLAN201401618 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil. Núm. HSCI201300319 Sobre: Procedimiento Sumario bajo la Ley núm. 2 del 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2015.

El 6 de octubre de 2014, la señora Katherine Lima Figueroa (parte apelante) presentó ante nos un recurso de apelación en el cual nos solicitó que revoquemos la sentencia emitida el 17 de junio de 2014 y notificada el 19 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI, foro primario, Instancia). Mediante el referido dictamen el foro de instancia declaró ha lugar la querella en cuanto al pago de vacaciones y licencia de maternidad, pero desestimó la querella en cuanto a la causa de acción de discrimen por género, discrimen por embarazo y represalias presentada por la apelante.

Por los fundamentos que se detallan a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por haberse presentado tardíamente.

I.

La señora Katherine Lima Figueroa presentó una querella por despido injustificado contra su antiguo patrono Food and Play, LLC h/n/c/ El Ocho de Blanco (parte apelada) al palio de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et. seq, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (en adelante Ley Núm. 2). Reclamó el pago de una indemnización conforme lo dispone la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Despido Injustificado), 29 L.P.R.A. sec. 185a et. seq.; por la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (Discrimen por Género) 29 L.P.R.A. sec. 1321 et. seq.; por la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942 (Discrimen por embarazo y ley de Lactancia) 29 L.P.R.A.

sec.469; Represalias y falta de pago por vacaciones acumuladas.1 La parte querellada, aquí apelada, contestó la querella en su contra.2

Celebrada la vista en su fondo los días 3 al 4 de marzo y 15 de abril del mismo año 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 17 de junio de 2014 ordenando el pago de los días acumulados en concepto de vacaciones y licencia por maternidad; sin embargo desestimó todas las demás reclamaciones instada por la apelante. Dicha determinación fue notificada a las partes el 19 de junio de 2014.3

Oportunamente, la parte apelante presentó el 7 de julio de 20144 ante el foro primario una Solicitud de Determinaciones adicionales de Hecho y Conclusiones de Derecho y Moción de reconsideración5, la cual fue denegada por el foro de instancia el 4 de septiembre de 2014 notificada conforme a derecho el siguiente día 5.6 El foro primario, emitió notificación enmendada para los únicos fines de establecer a qué documentos se refería la resolución emitida y notificada.7

Inconforme con la determinación emitida, el 6 de octubre de 2014 la apelante presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló que el TPI erró en su apreciación de la prueba desfilada por lo que la sentencia dictada es contraria a la prueba documental estipulada y admitida. Así el trámite, el 24 de febrero de 2015, la parte apelada presentó Moción de desestimación por falta de jurisdicción para que no se expida el recurso y en solicitud de paralización de término para presentar alegato de la parte apelada. Alegó que conforme a la Ley Núm. 133-2014, el recurso de la apelante fue presentado tardíamente, por lo cual este foro revisor carecía de jurisdicción para atender el mismo. En el día de hoy, 27 de febrero de 2015 la parte apelante presentó moción en oposición a la solicitud de desestimación. En síntesis, argumentó que la sentencia en el presente caso se dictó antes de la vigencia de la Ley Núm. 133-2014 y que la ley nada dispone en cuanto a su aplicación retroactiva, razón por la cual la apelación se presentó oportunamente. Especificó que dictaminar de forma contraria equivaldría a violentar el derecho de la apelante a tener un acceso adecuado de la justicia.

Contando con las alegaciones de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Ley de Procedimiento Sumario de...

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