Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201402075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402075
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015

LEXTA20150309-001 Otero Colon v. Gobierno Municipal Autónomo de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE carolina

MIGUEL A. OTERO COLÓN Demandante - Apelado
v.
GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA Demandado - Apelante
KLAN201402075 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso núm.: F AC2014-2562 (408) Sobre: Falta Administrativa Ordenanza Municipal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de marzo de 2015.

Comparece ante nosotros el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina mediante recurso de apelación y nos solicita que revisemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que declaró con lugar el recurso de revisión de una multa administrativa presentado por el Sr. Miguel Otero Colón, en virtud de lo cual canceló la falta administrativa impuesta por el Municipio.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 21 de abril de 2014 el Policía Municipal de Carolina, Eliezer Hernández, expidió un boleto por falta

administrativa al Sr.

Miguel Otero Colón (Sr. Colón o apelado) por violación al Art. 7.20 de la Ordenanza Núm. 12 del 1 de noviembre de 2002, serie 2002-2003-11(Ordenanza Núm.

12) que proscribe la operación de negocios sin las licencias o permisos requeridos por ley.

El Sr. Otero Colón, en desacuerdo con el boleto expedido, oportunamente presentó un recurso de revisión por falta administrativa ante el Tribunal Administrativo Municipal de Carolina.1

Ese mismo día el Sr. Otero Colón quedó citado para el 8 de mayo de 2014 a la 1:30pm.2

El 22 de mayo de 2014, notificada el 9 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo Municipal emitió una resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por el Sr. Otero Colón y, en su consecuencia, ordenó el pago del boleto expedido. Destacamos que surge de la resolución que las partes, es decir, ni el Sr. Otero Colón ni el agente de la Policía Municipal, comparecieron a la vista. Por tanto, la determinación del Juez Administrador se basó en la prueba que surgía del expediente y con ello realizó las siguientes determinaciones de hecho:

  1. Según consta en la multa administrativa, el 21 de abril de 2014, aproximadamente a las 4:00 p.m., el PM Eliezer Hernández Cartagena, Placa 400, observó al Promovente utilizar un vehículo de motor (tablilla 618-140) para llevar a cabo la venta de mantecados en la Calle Tartak del sector de Isla Verde.

  2. El Policía Municipal expidió el boleto número 35386 por operar un negocio sin el correspondiente permiso de uso en violación al Artículo 7.20 de la Ordenanza 12, Serie 2002-2003-11.

    Inconforme con la determinación del Tribunal Administrativo, el Sr. Otero Colón presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, para impugnar el aludido dictamen. Adujo que no pudo comparecer el día de la vista administrativa debido a las inclemencias del tiempo y que se trató de comunicar con el Municipio para excusarse; no obstante, las líneas telefónicas estaban ocupadas.

    En respuesta, el Municipio presentó una moción de desestimación fundamentada en que el Sr. Otero Colón aceptó los hechos por los cuales se le expidió la multa.

    El 20 de octubre de 2014 se celebró la vista ante el foro apelado, a la cual acudió el apelado y el Municipio. Celebrada la vista el 29 de octubre de 2014, notificada el 5 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. Mediante esta, declaró Ha Lugar la solicitud presentada por el Sr. Otero Colón y, por ende, ordenó el archivo del boleto administrativo y la cancelación de la falta administrativa impuesta. El foro primario fundamentó su dictamen en que conforme al testimonio del Sr. Otero Colón, éste había gestionado los permisos ante el Municipio y quedó en espera de notificación; entre tanto, el Policía Municipal expidió el boleto. Concluyó el foro primario que no surgió prueba de que el apelado estuviese haciendo negocios en su guagua ambulante y añadió que el Municipio no presentó prueba para controvertir las alegaciones hechas por el Sr. Otero Colón.

    Inconforme con el dictamen, el Municipio presentó un recurso de apelación ante este Tribunal. En síntesis, sostiene que el foro primario erró al asumir jurisdicción sobre el recurso de revisión del Sr. Otero Colón toda vez que este abandonó el proceso administrativo al no comparecer a la vista. Como segundo error planteó que incidió el foro apelado al celebrar una vista de novo y declarar Ha Lugar el recurso de revisión, obviando el trámite establecido por la Ordenanza Núm. 12, supra y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Por último, señaló que el foro primario erró al disponer del asunto sin considerar la moción de desestimación presentada.

    Atendido el recurso de apelación presentado por el Municipio, el 21 de enero de 2015, notificada el 23 de enero de 2015, emitimos una resolución en la cual le concedimos al Sr. Otero Colón hasta el 6 de febrero de 2015 para someter su alegato. Transcurrido el término concedido sin que la parte apelante presentase su oposición, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

    Veamos el derecho aplicable.

    II.

    El Art. 2.001 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec.

    4051, establece que los municipios “… tendrán los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones”. Íd. Entre dichos poderes y facultades, el inciso (o) del precitado Artículo dispone que los municipios podrán:

    [e]jercer el poder legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables. Íd.

    El Art. 5.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece las facultades y deberes generales que ejercerá la legislatura municipal. A esos efectos, el inciso (f) del precitado artículo le concede a la legislatura municipal la facultad para aprobar aquellas ordenanzas que impongan sanciones penales o multas administrativas por violación a...

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