Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201300776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300776
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015

LEXTA20150310-002 Departamento de la Familia v. Rivera Rios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Apelado
v.
CHRISTINE RIVERA RÍOS
Apelante
KLAN201300776
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DMM2009-0077 Sobre: MALTRATO DE MENORES

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir1.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2015.

I.

El 19 de junio de 2009 el Departamento de la Familia presentó Petición de Emergencia al amparo de la hoy derogada Ley Núm. 177 del 1ero de agosto de 2003, conocida como la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez. En su Petición solicitó la custodia provisional de las menores S.S.R. y S.S.R. por alegados actos de maltrato imputados a la madre de éstas, la apelante, Christine Rivera Ríos. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la remoción de las menores del hogar de la madre y las ubicó provisionalmente en casa de los abuelos paternos.

En la vista de ratificación de custodia celebrada el 15 de septiembre de 2009, Rivera Ríos aceptó que la remoción fue conforme a Derecho. El Departamento por su parte, informó que el plan de permanencia iba dirigido a lograr la reunificación familiar y las menores regresaran con su madre. El padre de las niñas, el Sr. José Santiago Ramírez, compareció a la vista, objetó el plan de reunificación y solicitó la custodia de sus hijas.

Mediante Sentencia notificada el 20 de noviembre de 2009, el Foro Primario resolvió que la remoción fue conforme a Derecho y ordenó el comienzo del plan de servicios con el propósito de reunificar a las menores con la Sra. Rivera Ríos. Luego de varios trámites, el 8 de enero de 2010, el Sr. Santiago Ramírez solicitó formalmente la custodia de sus hijas menores.

El 29 de abril de 2010, se celebró una vista de seguimiento y el Departamento de la Familia recomendó al Tribunal de Primera Instancia que otorgara la custodia legal de las menores al Sr. Santiago Ramírez. Luego de varios incidentes procesales, el Foro primario celebró vista en su fondo sobre el reclamo de custodia del padre los días 14, 15 y 16 de junio de 2011. A favor del Departamento de la Familia testificó como perito, el psicólogo Dr. Luis Ramos Vargas, quien evaluó a la madre y a las menores. Opinó que no se debían forzar las relaciones maternales. En cambio, la trabajadora social asignada al caso, la señora Eda Vega Ayala, testificó que aunque la Sra.

Rivera Ríos cumplió con el plan de servicios, las menores no deseaban vivir con ella. La trabajadora social recomendó al Tribunal que otorgara la custodia al Sr. Santiago Ramírez. Además, que continuaran las terapias psicológicas y las relaciones maternas filiales.

A favor de la Sra. Rivera Ríos testificó la trabajadora social Mayra Dávila Cepeda y el psicólogo, el doctor Fernando Medina Martínez. Básicamente ambos peritos declararon en favor de la reunificación de las menores con la Sra. Rivera Ríos, pues ésta había cumplido con el plan de servicios propuesto. En específico, el doctor Medina Martínez adujo no existir razón para que la Sra. Rivera Ríos pudiera ejercer una buena custodia de las hijas. Se basó en la evaluación psicológica que le hizo, y en que esta cumplió con el plan de servicios.

El 3 de octubre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia celebró vista argumentativa en la que las partes expusieron los puntos de Derecho a su favor. De acuerdo a la Minuta de la referida vista, la Sra. Rivera Ríos argumentó que “cumple cabalmente” con los requisitos jurisprudenciales del caso Nuddleman v. Ferrer,2 por lo que procedía concederle la custodia de las menores. También argumentó que está más capacitada para orientar a sus hijas sobre el desarrollo sexual durante la etapa de la adolescencia que el señor Santiago Ramírez. Sin embargo, concluyó que ambas partes están igualmente posicionados para ostentar la custodia de las menores, pero que el Tribunal debe decidir el asunto a favor de la madre porque esa es la preferencia de los Tribunales en Puerto Rico.

Sometido el caso, el Tribunal a quo emitió

“Resolución” el 17 de diciembre de 2012, notificada el 4 de enero de 2013, en la que concedió la custodia legal de las menores a su padre. Resolvió que recibió “prueba robusta y convincente” de que en este caso el mejor bienestar de las menores “se garantiza con el padre”.

Sobre la prueba pericial presentada por la Sra. Rivera Ríos, el Tribunal recurrido concluyó que la trabajadora social demostró falta de objetividad e imparcialidad. Señaló que esta no tuvo como norte “el determinar el mejor bienestar de los menores”. En cuanto al testimonio del doctor Medina Martínez, también concluyó que fue poco objetivo, sin embargo, añadió que “intentó inducir a error al Tribunal”. Asimismo, concluyó que los criterios del caso de Nuddleman en realidad favorecen al padre, por lo que “éste no es un caso donde hay igualdad de condiciones”. Explicó que consideró la preferencia de las menores, y éstas reiteradamente, a través de todo el procedimiento, expresaron de forma “espontánea y segura” su deseo de vivir con su padre. El segundo criterio que examinó fue el sentido de “confianza y seguridad” que las menores expresan sentir al saber que regresarán al lado de su padre luego de visitar a su madre. De acuerdo al Tribunal, lo anterior “garantiza que no serán re-victimizadas”.

Otro criterio que utilizó el Foro primario para otorgar la custodia al padre fue que la trabajadora social que testificó a favor de la señora Rivera Ríos indicó que no estaba en posición de recomendar a quién otorgar la custodia o en qué hogar se garantizaba el mejor bienestar de las menores. Para el Tribunal de Primera Instancia, si bien la Sra. Rivera Ríos está en mejor posición de orientar a sus hijas sobre cuestiones de su desarrollo físico y sexual, “nada impide que pueda continuar haciéndolo aunque sus hijas vivan con el padre”.

En cuanto a la recomendación del doctor Medina Martínez, psicólogo que testificó a favor de la señora Rivera Ríos, el Tribunal razonó que la reunificación no es automática por el simple hecho de que la madre cumplió con el plan de servicio. Máxime, cuando la Sra. Rivera Ríos es reincidente en cuanto a maltrato físico y emocional hacia sus dos hijas y que desde que viven con su padre están progresando académicamente, en el campo social y expresan sentirse seguras en el hogar de su padre. En cuanto a la reincidencia del maltrato como factor decisivo, citamos el pronunciamiento completo que hizo el Tribunal de Primera Instancia:

En los casos de maltrato no basta con que se supere el indicador, hay que trabajar con la secuela que éste provoca en los menores. […] En cuanto al criterio de los antecedentes de maltrato por analogía hay que utilizarlo como fundamento porque en Puerto Rico existe recientemente la Ley de Custodia Compartida Ley Núm. 223-2011, que aplicamos a este caso, en donde uno de los criterios que hay que considerar al determinar una custodia de menores según el Artículo 9 de dicha ley son los antecedentes de casos de maltrato. …

El 22 de enero de 2013 la Sra. Rivera Ríos presentó

Moción de Reconsideración. Luego de evaluar los escritos en oposición, el 5 de marzo de 2013, notificada el 13 de marzo de 2013, el Tribunal denegó la misma.

Inconforme, el 13 de mayo de 2013 la Sra. Rivera Ríos recurrió ante nos mediante recurso de apelación. Señala la comisión de los siguientes errores:

· Erró el TPI al privar de custodia legal a la parte demandada de sus hijas menores aplicando la jurisprudencia la normativa de custodia ordinaria a un caso al amparo de la Ley Especial, Ley Núm. 177 de 3 de agosto de 2003 y obviar el derecho aplicable a ésta última ley.

· Erró el TPI al determinar que los peritos de la parte demandante eran inadecuados y estaban parcializados porque no realizaron un estudio psicológico y social de custodia ordinaria cuando el caso de autos es uno al amparo de la Ley 177 de 3 de agosto de 2003, violentando así el Debido Proceso de Ley de la parte demandada, al colocarla en un estado de indefensión al no poder preparar adecuadamente la defensa en su caso.

· Erró el TPI al basar su determinación final en la normativa de custodia ordinaria, luego advertir en sala que el derecho aplicable era la Ley Especial, Ley Núm. 177 de 3 de agosto de 2003.

El 21 de junio de 2012 la Oficina de la Procuradora General, en representación de los intereses defendidos por la Procuradora de Asuntos de la Familia, presentó Moción de Desestimación del Recurso de Apelación. En ella discutió que el recurso había sido presentado fuera del término dispuesto en el Art. 55 de la Ley Núm. 177-2003.

El 27 de junio de 2013 mediante Sentencia concluimos que el término de 30 días dispuesto en la Ley Núm. 177-2003, para solicitar la revisión de una determinación al amparo de la Ley de Maltrato de Menores, prevalece sobre la norma general dispuesta en la Regla 13(A) de nuestro Reglamento y en la Regla 52.2(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 52.2 c). A tenor con ello, concluimos que carecíamos de jurisdicción para atender la apelación. Esto, ya que la señora Rivera Ríos disponía de 30 días para presentar su apelación, es decir, hasta el 12 de abril de 2013. Sin embargo, presentó el recurso el 13 de mayo de 2013, o sea, 60 días después de haber sido notificada la resolución que declaró “No ha Lugar” la Reconsideración.

Oportunamente, la Sra. Rivera Ríos presentó una Moción de Reconsideración. En ella argumentó a favor de la jurisdicción de este Tribunal. En vista de los argumentos que presentó acogimos la Reconsideración presentada, y el 20 de agosto de 2013 dejamos sin efecto la Sentencia del 27 de junio de 2013.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes del caso y la transcripción de la prueba del caso.

II.

A.

El...

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