Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500047
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015

LEXTA20150317-010 Doral Recovery II v. Diaz Benitez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

DORAL RECOVERY II LLC
Recurrida
V.
GLENDA LIZ DÍAZ BENÍTEZ T/C/C GLENDALIZ DÍAZ BENÍTEZ
Peticionarios
KLCE201500047
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E CD2013-0854 (411) Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2015.

Comparece ante nos la parte demandada peticionaria Glenda Liz Díaz Benítez T/C/C Glendaliz Díaz Benítez (en adelante la peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 14 de enero de 2015 y nos solicita que expidamos el recurso y consecuentemente, revoquemos y dejemos sin efecto la anotación de rebeldía y Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de octubre de 2013, notificada y archivada en autos el 4 de octubre de 2013.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I.

El recurso de marras tiene su génesis en una acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca incoada inicialmente por Doral Bank1 el 13 de julio de 2013. En esencia, Doral alegó que la demandada peticionaria suscribió un contrato de hipoteca y emitió un pagaré hipotecario a favor de Doral Bank, o a su orden, el 23 de mayo de 2007, por la suma de quinientos diez mil dólares de principal ($510,000.00), intereses a razón de 6.875% anual, más el diez por ciento (10%) del principal del pagaré y que la parte demandada peticionaria incumplió con los términos y condiciones, por haber dejado de pagar mensualidades vencidas.

En vista de ello, la recurrida declaró vencida la totalidad de la deuda. Adujo la recurrida que al 5 de enero de 2008, la peticionaria le adeudaba la suma de quinientos cinco mil seiscientos tres dólares con dieciocho centavos ($505,603.18) por concepto de principal, 6.875% de intereses, los cuales continúan acumulándose hasta el saldo de la deuda y gastos por mora computados hasta esa fecha, en la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con veinte centavos ($4,459.20), tres dólares ($3.00) de otros gastos, más el diez por ciento (10%) del principal del pagaré para cubrir costas, gastos y honorarios de abogado. El referido pagaré gravó la propiedad utilizada por la peticionaria como su residencia principal.

El 15 de agosto de 2013, la parte demandada peticionaria fue emplazada. Transcurrido el término provisto por nuestras reglas procesales sin que la parte peticionaria presentara su alegación responsiva, el 17 de septiembre de 2013, la parte demandante recurrida presentó ante el foro primario Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia. El 2 de octubre de 2013, notificada y archivada en autos el 4 de octubre de 2013, el foro recurrido dictó Sentencia mediante la cual le anotó la rebeldía a la parte demandada peticionaria y declaró Con Lugar la demanda de autos. Entretanto, el 28 de diciembre de 2013, la parte demandante recurrida le solicitó al foro recurrido la ejecución de la sentencia. Consecuentemente, el 4 de febrero de 2014, el Foro Primario emitió Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia.

Así las cosas, a más de un (1) año de haberse dictado sentencia en el caso de epígrafe, el 10 de octubre de 2014, la peticionaria compareció, por primera vez, ante el foro de primera instancia mediante Moción Solicitando Se Seje Sin Efecto Anotación y Sentencia en Rebeldía y Se Permita Presentar Contestación a Demanda. El 30 de octubre de 2014, la parte demandante recurrida presentó su oposición, que a su vez, fue replicada por la parte demandada peticionaria el 26 de noviembre de 2014. En esa misma fecha, la parte peticionaria presentó ante el foro primario Contestación a Demanda y Reconvención.

Sopesados los planteamientos de las partes, el 5 de noviembre de 2014, el foro recurrido dictó resolución y denegó la solicitud de la parte peticionaria para que se levantara la anotación de rebeldía y se dejara sin efecto la sentencia emitida el 2 de octubre de 2013. Inconforme con el mencionado dictamen, la parte peticionaria acude ante nos y le imputa al foro de primera instancia el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal a quo al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de anotación y relevo de sentencia de la demandada-recurrente en contravención de la norma de que los casos se vean en sus méritos y en contravención a la Ley 184 de 17 de agosto de 2012, conocida como “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II.

A.

Recientemente reiteró nuestro más Alto Foro el principio general de derecho de que “el propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar el uso de la dilación como estrategia de litigación”. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). La anotación de rebeldía se define como la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de cumplir un deber procesal o de ejercitar su derecho de defenderse. Rodríguez v. Rivera, 155 DPR 838, 848 (2002).

Por igual, en el caso de J.R.T. v. Missy Mfg. Corp...

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