Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500177
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015

LEXTA20150317-011 Martorell Rodriguez v. Pérez Borrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

Alfredo Martorell Rodríguez Virginia Candelaria González
Peticionarios
vs.
George Pérez Borrero
Recurrido
KLCE201500177
CERTIORARO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez Sobre: Orden de Protección Civil Núm.: OPM-2015-023

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2015.

-I-

Comparecen ante nos los señores Alfredo Martorrell Rodríguez y Virginia Candelaria González (parte peticionaria) quienes instan un recurso de petición de certiorari en el cual solicitan que se revise una determinación sobre “Orden de Protección” al amparo de la Ley Núm. 246-2011, según enmendada, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA secs. 1101 et seq., expedida el 6 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Municipal de Mayagüez (TPI). Los peticionarios son los abuelos maternos del menor G.A.P.M., quien tiene siete años de edad.

En resumidas cuentas, en la orden recurrida se determinó que el menor G.A.P.M. se encontraba bajo la custodia física de su padre, el señor George Pérez Borrero, por virtud de una orden de protección expedida en el Tribunal Municipal de Añasco. La madre del menor alegó advenir en conocimiento de que el hermano mayor de G.A.P.M., quien tiene 14 años, “lo corrió con un cuchillo dos veces y le [dijo] que le [quería]

ver muerto”. (Véase: Ap. I, pág. 1).

El TPI concluyó que la parte peticionaria había demostrado que existía una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato. Siendo ello así, el Foro recurrido ordenó a la parte recurrida a abstenerse de llamar, acercarse o penetrar en la escuela a la que asiste el menor, así como al hogar de sus familiares. Se adjudicó la custodia provisional de G.A.P.M. a sus abuelos maternos. (Véase: Ap.

I, pág. 2). La vigencia de la “Orden de Protección” ex parte aquí recurrida fue desde el 6 de febrero de 2105 hasta el 11 de febrero de 2015, fecha en que se celebraría la correspondiente vista.

No conteste con lo anterior, el 17 de febrero de 2015 la parte peticionaria acudió ante este Foro mediante el presente auto de certiorari y en lo concerniente esbozó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: En el caso incoado ante este ilustre Foro, es uno al amparo de la Ley 246 del 16 de diciembre de 2011, en cuya Orden de Protección fue expedida Ex Parte en el Tribunal Municipal de Mayagüez, el 06 de febrero de 2015, y señalada para vista el 11 de febrero de 2015. El Tribunal de Instancia, Sala de Mayagüez, erró al dejar en suspenso la Orden de Protección al amparo de la Ley 246, y permitir, que el menor se exponga a sufrir un daño físico, como también mental, ya que su primo “GIAN” y menor GAMP, están bajo el mismo techo, de igual manera el menor “GAPM” está siendo coaccionado, para dar testimonios inverosímiles y contradictorios, en aras de que el padre pueda ostentar definitivamente la custodia.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Instancia, Sala Municipal de Mayagüez, al no remover al menor de la casa del padre-custodio, como medida cautelar hasta tanto el Departamento de la Familia, realizara una investigación completa en contravención a los Artículos 14 y 15 de la Ley 246 de 16 de diciembre de 2011.

Es menester destacar que el 6 de marzo de 2015 la parte peticionaria suscribió una “Moción en Auxilio de Jurisdicción a Tenor con la Regla 35 (A)(1) Alegato Parte Apelante”. Examinados los argumentos invocados por la parte peticionaria, la totalidad del expediente, así como el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado.

-II-

Es una norma clara en nuestro ordenamiento que el Estado tiene hacia los menores de edad el deber de parens patriae que consiste en promover su bienestar, como seres humanos y como ciudadanos potenciales, y de velar por el establecimiento del ambiente más adecuado posible para el desarrollo de su personalidad. Muñoz v. Torres, 75 DPR 507, a las págs. 512-513 (1953). En nuestra sociedad el maltrato infantil es un problema de primer orden cuyas repercusiones son incontables.

Rivera...

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