Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500187
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015

LEXTA20150325-009 Vázquez Martinez v. Clean Harbors Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

Panel XI

JOSE VÁZQUEZ MARTÍNEZ
ROBERTO REYES SANTIAGO
Querellantes- Recurrentes
v.
CLEAN HARBORS CARIBE, INC., SAFETY KLEEN ENVIROSYSTEMS COMPANY OF P.R., INC. Y CLEAN HARBORS, INC
Querellados- Recurridos
KLCE201500187 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm: CPE2013-267 (302) Sobre: Despido Injustificado (Procedimiento Sumario)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 25 de marzo de 2015.

José Vázquez Martínez y Roberto Reyes Santiago (los peticionarios) presentaron una petición de certiorari ante este foro revisor. Nos solicitan que revisemos y revoquemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI, foro primario o foro de instancia), el 22 de enero de 2015 y archivada en autos copia de su notificación el día 27 de igual mes y año.

Mediante el referido dictamen el foro de instancia determinó que el emplazamiento dirigido a Clean Harbors, Inc. no se diligenció conforme a derecho, por lo cual no se adquirió jurisdicción sobre dicha corporación. Consecuentemente, dejó sin efecto la rebeldía anotada a Clean Harbors, Inc.

Tras examinar y evaluar la prueba que obra en el expediente, denegamos la expedición del recurso solicitado.

I.

Los hechos pertinentes para resolver la controversia presentada ante este tribunal según surgen del expediente ante nuestra consideración son los siguientes:

El 18 de abril de 2013 los peticionarios presentaron una demanda sobre despido injustificado bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 19611 (en adelante, Ley Núm. 2) contra Safety Kleen Envirosystems Company of Puerto Rico, Inc. (Safety Kleen) y Clean Harbors Caribe2 (Clean Caribe). Las compañías querelladas oportunamente contestaron la demanda de forma conjunta.3

Posteriormente, el 18 de julio de 2013, los peticionarios presentaron una querella enmendada para, entre otros asuntos, incluir como parte querellada a Clean Harbors, Inc.4, compañía matriz de las corporaciones previamente querelladas. El emplazamiento fue dirigido a Clean Harbors, Inc. a la dirección Carr. 869, Calle 2, Barrio Palmas, Cataño, Puerto Rico, lugar donde ubican las oficinas de la compañía subsidaria, Clean Caribe. Allí el emplazador lo entregó a la Sra. Jammilys Beltrán Jimenez, empleada de Clean Caribe. Transcurrido el término para contestar la querella enmendada sin que Clean Harbors compareciera, a solicitud de los peticionarios, el foro de instancia anotó la rebeldía a Clean Harbor.

Safety Kleen y Clean Caribe notificaron a Clean Harbor, compañía matriz, sobre la anotación de rebeldía.

Consecuentemente, Clean Harbor, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, compareció impugnando la validez del emplazamiento. El foro de instancia atendió los planteamientos de ambas partes y conforme al derecho aplicable dejó sin efecto la anotación de la rebeldía hasta tanto se celebrara una vista para adjudicar la validez del emplazamiento. 5 Esta vista se celebró los días 14 de julio, 10 de octubre y 3 de diciembre del año 2014. Contó con la comparecencia de ambas partes quienes presentaron tanto prueba documental como testifical. Ambos peticionarios, Roberto Reyes y José Vázquez, testificaron durante la vista. Mientras que Clean Harbors presentó los siguientes testimonios: el de la Sra. Jammilys Beltrán Jiménez, oficinista de Clean Caribe, quien recibió el emplazamiento dirigido a Clean Harbors; la Sra. María Méndez González, Presidenta y gerente de ventas de Clean Caribe; Luis Limas, Gerente de Servicios Técnicos; y del Sr. Julio Delgado, Gerente de Envirosystems.

Luego de examinar y aquilatar toda la prueba presentada, el TPI concluyó que para que el emplazamiento dirigido a una corporación bajo la Ley Núm. 2, supra, sea válido, la parte querellante debe cumplir con los dos requisitos del caso de Lucero Cuevas v. The San Juan Star, 159 D.P.R. 494 (2003). O sea, debe diligenciar el emplazamiento a aquella persona que de cualquier forma represente al patrono y en el lugar en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación. A tono con lo anterior, especificó que el emplazamiento en controversia no cumplió con ninguno de los dos requisitos. Determinó que la Sra. Beltrán, empleada no exenta de Clean Caribe no tenía autoridad para representar de forma alguna a la compañía matriz Clean Harbors, y tampoco era empleada del patrono de los peticionarios, Safety Kleen.

En cuanto al requisito de diligenciar el emplazamiento en el establecimiento en que efectuaron las labores que dan lugar la reclamación el TPI determinó que:

Asumiendo que procediera emplazar a una corporación matriz a través de la subsidiaria para la cual desempeñaron labores los querellantes, el diligenciamiento tendría que ser efectuado en el establecimiento donde estos desempeñaron las labores relacionadas a la reclamación incoada en este caso, las facilidades de Envirosystems [Safety Kleen] en Manatí, no en las de Caribe en Cataño, Puerto Rico.

Finalmente, el foro primario concedió a la parte aquí peticionaria quince (15) días para solicitar el remedio correspondiente como consecuencia de haberse invalidado el emplazamiento dirigido a Clean Harbors.

Insatisfechos con la determinación del foro de instancia, el 4 de febrero de 2015 los peticionarios presentaron Moción solicitando reconsideración al amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil. Enfatizaron que conforme a las labores que realizaba la Sra. Beltrán y a su testimonio en el cual informó que entregó a la mano el emplazamiento a la Sra. María Méndez, presidente de Clean Caribe se haya determinado que el emplazamiento no fue conforme a derecho. Al día siguiente, 5 de febrero de 2015, notificada el 9 de febrero de 2015, el TPI emitió Resolución declarando No ha Lugar la solicitud de los peticionarios.

Inconformes aún, el 18 de febrero de 2015, los recurrentes presentaron el auto de certiorari que nos ocupa y señalaron la comisión de los siguientes tres errores por parte del TPI:

  1. Erró el Tribunal al determinar que el emplazamiento diligenciado a Clean Harbors Inc. en las oficinas de Clean Harbors Caribe, Inc. no cumple con el primer requisito de establecido en Lucero Cuevas de que el emplazamiento sea diligenciado a una persona que de cualquier forma representa al patrono.

  2. Erró el Tribunal al determinar en su Resolución que el emplazamiento no cumple con el segundo requisito establecido en Lucero Cuevas de que el emplazamiento debía efectuarse en el lugar donde los peticionarios realizaron las labores.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al actuar sin jurisdicción y dejar sin efecto la rebeldía anotada al querellado Clean Harbors, Inc., en un proceso bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR