Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500099
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015

LEXTA20150326-015 Pueblo de PR v. Rodriguez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
JOSUÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201500099
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: CBD2010G0268 Sobre: ART. 198

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Josué Rodríguez Rodríguez, por derecho propio (en adelante, el peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 12 de enero de 2015, notificada el 15 de enero de 2015. Mediante la referida Resolución el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de Certiorari solicitado.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 3 de diciembre de 2009 el TPI emitió una orden de Auto de Prisión Provisional por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2009. Mediante el referido Auto de Prisión Provisional se le ordenaba al Superintendente de la Institución Guerrero de Aguadilla y/o cualquier institución del país para que recibiera al señor Rodríguez Rodríguez, por la comisión de los delitos que se le imputaban, a saber: Artículo198 (Robo) del Código Penal del 20041, 33 LPRA sec. 4826, e infracción a los Artículos: 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 5.15 (Disparar o apuntar) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA secs. 458 (c) y (n).

Mediante dicho Auto de Prisión Provisional el foro de instancia le ordenó al Superintendente de la Institución Guerrero de Aguadilla a recibir al peticionario y mantenerlo bajo su custodia, hasta tanto el peticionario prestara la fianza de treinta mil ($30,000.00) dólares. No obstante, al día siguiente, 4 de diciembre de 2009, el foro primario emitió Auto de Excarcelación, para que el Superintendente pusiera en libertad al señor Rodríguez Rodríguez, por este haber prestado la fianza fijada.

Luego, el 4 de marzo de 2010, el Tribunal de Instancia ordenó nuevamente el ingreso del señor Rodríguez Rodríguez, hasta tanto este prestara la fianza de diez mil ($10,000.00) dólares, por habérsele imputado infracción al Artículo 5.20 de la Ley Núm. 404, supra, 25 LPRA sec. 458 (s), por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2009. Con posterioridad, se ordenó la excarcelación del señor Rodríguez Rodríguez, el 8 de marzo de 2010 por este haber prestado la fianza fijada.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 2010 el foro de instancia dictó Sentencia en contra del peticionario y lo condenó a cumplir un total de ocho (8) años y un (1) día de cárcel.

Ya estando ingresado en la Institución Penal de Bayamón 501, el 27 de febrero de 2013, el peticionario presentó Solicitud de Remedio Administrativo, Núm. B-429-113, mediante la cual le solicitó a la señora Awilda Rodríguez, que le acreditara el tiempo que estuvo en arresto domiciliario.

El 26 de marzo de 2013, notificada el 14 de mayo de 2013, la División de Remedios Administrativos emitió Respuesta al Miembro de la Población Correccional. En la referida Respuesta se le indicó al peticionario que el tiempo que había sido solicitado no le podía ser acreditado hasta tanto no se recibieran instrucciones. Además, se le indicó que el caso se le había planteado a la División Legal y se encontraban esperando respuesta.

Con posterioridad, el 17 de julio de 2013, el peticionario presentó una segunda Solicitud de Remedio Administrativo, Núm. B-1372-13. En dicha solicitud, el peticionario adujo lo siguiente:

Desde el 26 de marzo de 2013, se le planteó el caso a la División Legal por la Sra.

Awilda Rodríguez Supervisora de récord referente a la acreditación del tiempo de preventiva, entiéndase grillete electrónico, que el confinado cumplió antes de ser ingresado en la institución, el cual por ley estipula es acreditable a la sentencia impuesta. De no tomar acción inmediata se llevará el caso al tribunal, hasta su último y mayor foro. [. . .].

Atendida la referida Solicitud, el 23 de agosto de 2013, notificada en la misma fecha, la División de Remedios Administrativos emitió Respuesta al Miembro de la Población Correccional, en el caso Núm. B-1372-13.

La División Legal del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a través de su Respuesta, en síntesis, le explicó al peticionario que el “arresto domiciliario” era diferente a la “restricción domiciliaria”, toda vez que el “arresto domiciliario puede constituir una medida cautelar, alternativa a la prisión preventiva, durante la fase de investigación criminal o cualquier otra circunstancia que indique la conveniencia de que el imputado quede bajo control, para asegurar los objetivos del procedimiento penal”. Además, le indicó que el término que una persona pasa en arresto domiciliario, como medida preventiva, no es acreditable posteriormente al término de la sentencia, de salir culpable.

Así las cosas, el peticionario presentó ante el tribunal recurrido una solicitud para que se le acreditara el término que estuvo en arresto domiciliario. Cabe señalar, que la parte peticionaria no incluyó junto a su recurso copia de la referida solicitud ante el foro de instancia. Por lo que, solo conocemos lo que el peticionario alegó en el recurso ante nos.

Según el peticionario, este le planteó al foro de instancia que se había orientado con la División de Récord, sobre la acreditación del término que estuvo en arresto domiciliariolock down y le habían indicado que al amparo de la...

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