Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201400962

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400962
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015

LEXTA20150330-002 Betancourt v. Berrios Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

EULALIA BETANCOURT
Y OTROS
Apelantes
V.
DR. BRÍGIDO BERRÍOS PAGÁN
Apelados
KLAN201400962 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y perjuicios, Impericia Profesional Médica Caso Núm.: K DP2011-0257 (804)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2015.

El 18 de junio de 2014 la señora Eulalia Betancourt (en adelante señora Betancourt o apelante) acude ante nos en un recurso de apelación. Solicita la revisión de una sentencia parcial dictada el 12 de mayo de 2014 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Dicha sentencia declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por el Hospital San Francisco (en adelante hospital o apelado), desestimando así la demanda de daños y perjuicios presentada en su contra.

Luego de examinar el recurso presentado y el alegato en oposición, revocamos la sentencia sumaria parcial. Veamos.

-I-

Los hechos procesales que dan origen a este recurso, se resumen a continuación.

El 8 de marzo de 2011 la señora Betancourt, su esposo, la sociedad legal de gananciales y sus hijas, Cristina y Lisa Marie Betancourt Sabala (en conjunto la parte apelante), presentan una demanda por daños y perjuicios en contra del Dr. Brígido E. Berríos Pagán (en adelante Dr. Berríos) y el Hospital San Francisco, entre otros, por alegada impericia médica.2 En resumen, la señora Betancourt arguye que el tratamiento médico que recibió por parte del Dr. Berríos en el Hospital San Francisco, desencadenaron en una serie de complicaciones que la llevaron a desarrollar una fistula recto-vaginal y una fistula enterocutánea.

El 25 de agosto de 2011, luego de que la demanda fuera enmendada, el Hospital San Francisco presenta su alegación responsiva, negando responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda enmendada.

El 28 de febrero de 2014 el Hospital San Francisco presenta una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria.3 Alega que conforme al descubrimiento de prueba y al testimonio del perito de la apelante, los daños sufridos por ésta fueron el resultado de las acciones u omisiones negligentes incurridas por el Dr. Berríos como médico privado y que en nada se relacionan con el Hospital San Francisco. Además, aduce que al momento de ocurrir los hechos alegados, el Dr. Berríos no era su empleado, sino que solo gozaba de privilegios en dicha institución. Concluye que ni la institución médica, ni su personal, incurrió en actos u omisiones negligentes o fuera de los estándares de cuidado.

En consecuencia, no es responsable por los daños reclamados.

El 19 de marzo de 2014 la señora Betancourt presenta una Oposición a moción de Sentencia Sumaria.4 En síntesis, argumenta que inició los servicios médicos por medio de la sala de emergencia del Hospital San Francisco. Además, continuó recibiendo servicios y cuidados médicos luego de ser objeto de mala práctica médica en dicha institución. Arguye que el hospital es responsable, aun cuando se trate de un médico que meramente tiene privilegios en dicho lugar; pues debe activarse los principios de la doctrina de autoridad aparente.

El 14 de abril de 2014 el Hospital San Francisco presentó su Réplica a la Oposición de Moción de Sentencia Sumaria.

El 16 de abril de 2014 la apelante radica equivocadamente una Solicitud de Reconsideración y Determinación de Hechos Adicionales.5 La equivocación surge a raíz de una orden que emite el tribunal de instancia en la que concede una solicitud de prórroga, y la apelante confunde con un ha lugar a la moción de sentencia sumaria.6 No obstante, no fue hasta el 19 de mayo de 2014 que el foro de instancia dicta la sentencia parcial apelada. Allí, declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Hospital San Francisco. En esa fecha declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración de la señora Betancourt.7

En su sentencia, el foro a quo concluyó que esencialmente no hay controversia de hechos esenciales en el caso. Razona que para imputarle responsabilidad al Hospital San Francisco, la apelante “descansa únicamente en el hecho que la señora Betancourt ‘entró por Sala de Emergencias’

el 29 de julio de 2010, por lo que según alegan, el hospital le asignó al Dr.

Berrios [y]… la operación realizada por el Dr. Berríos el 30 de julio de 2010 se pudo haber evitado.”8 Así pues, dispuso que la controversia ante su consideración era “determinar a quién el paciente le había confiado, en primera instancia y de manera principal el cuidado de su salud: al hospital o al médico.”9

Concluye que la señora Betancourt era paciente privada del Dr. Berríos, ya que desde noviembre de 2009 se atendió en el consultorio privado de dicho galeno. Añade que “aunque la Sra. Betancourt ‘entró’ por Sala de Emergencia al Hospital San Francisco el 29 de julio de 20[10], la relación principal en este caso es indiscutiblemente, con el Dr. Berríos.”10 En consecuencia, el Hospital San Francisco no responde por las alegadas acciones u omisiones incurridas por el Dr. Berríos, en calidad de médico privado de la apelante.

Inconforme con el referido dictamen, la señora Betancourt acude ante nos y formula dos (2) señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no hacer determinaciones de hechos adicionales que claramente se desprenden de la documentación ante su consideración las cuales establecen controversias de hechos que impiden disponer del asunto litigioso mediante la sentencia sumaria.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria ignorando la doctrina de Fonseca v.

Hospital HIMA, 2012 TSPR 3, y la autoridad aparente.

Luego de varios trámites procesales, el Hospital San Francisco presenta su alegato en oposición.

-II-

Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos éstos a la luz del derecho aplicable.

A. La responsabilidad de los hospitales en acciones de impericia médica y la doctrina de autoridad aparente.

La responsabilidad civil por impericia médica emana del artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.11 Dicho artículo establece lo siguiente:

[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

Para que surja una acción al amparo del artículo 1802 resulta fundamental que la parte demandante presente evidencia que establezca: (1) la existencia de una acción u omisión, (2) su antijuridicidad, (3) la culpa o negligencia del agente, (4) la producción de un daño y (5) la relación causal entre la acción u omisión y el daño producido.12

Por otra parte, la culpa o negligencia ha sido definida por nuestro Tribunal Supremo como “la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias.”13 Sin embargo, este deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro imaginable, sino a aquél que llevaría a una persona prudente a anticiparlo.14 Es decir, la anticipación y previsibilidad de daños exigible es aquella que se puede esperar del ser humano promedio. No obstante, el daño no hay que prevenirlo de la manera exacta en que ocurrió, es suficiente con que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u omisión negligente.15

De otro lado, la omisión que genera responsabilidad civil es aquella conducta que constituye el quebrantamiento de un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley, cuando de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño.16 En otras palabras,ante una reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta de umbral es si existía el deber jurídico de actuar de...

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