Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201300942

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300942
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-001 Pueblo de PR v. De León Sánchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V
JOSHUA DE LEÓN SÁNCHEZ
apelANTE
KLAN201300942
CONSOLIDADO CON:
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FVI2012G0060 FVI2012g0629 FVI2012G0631 SOBRE: Art. 106 C.P. del 2004 Arts. 5.04 y 5.15 de La Ley de Armas.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V
JUAN e. VERDEJO
rIVERA
APELANTE
KLAN201300987
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Crim Núms. FVI2012G00061 FLA2012G0634 FLA2012g0635 SOBRE: Art. 106 C.P. Arts. 5.07 y 5.15 de La Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí1, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Rivera Marchand2.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Comparece ante nosotros el Sr. Joshua De León Sánchez (señor De León Sánchez) y el Sr. Juan E. Verdejo Rivera (señor Verdejo Rivera o “Nestito”), mediante recursos de apelación independientes. No obstante, ambos apelantes fueron enjuiciados en conjunto y formularon los mismos señalamientos de error en sus recursos apelativos. Por ello, consolidamos los casos mediante la Resolución dictada el 14 de octubre de 2014. Los apelantes solicitan la revocación del veredicto de culpabilidad emitido por un Jurado y la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia (TPI).

I.

El señor De León Sánchez fue procesado criminalmente ante un Jurado quien lo halló culpable de haber infringido el Art. 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado (Código Penal de 2004), 33 L.P.R.A. sec. 4734, y los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), Ley Núm. 404-2000, 25 L.P.R.A. secs. 458c y 458n. El TPI le impuso una pena de reclusión de 129 años consecutivos por la comisión de los delitos mencionados.

El señor Verdejo Rivera fue procesado criminalmente de manera conjunta con el señor De León Sánchez. El Jurado rindió un veredicto de culpabilidad en contra del señor Verdejo Rivera por los delitos tipificados en el Art. 106 del Código Penal de 2004, supra, y los Arts. Art. 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458f y 458n. El TPI le impuso una pena de reclusión de 157 años consecutivos por los referidos delitos.

El señor De León Sánchez y el señor Verdejo Rivera no quedaron conformes con el resultado y acudieron ante nosotros mediante recursos apelativos independientes. No obstante, los apelantes formularon los mismos señalamientos de error, salvo uno que está relacionado con un informe suplementario de balística. Este último fue planteado solamente por el señor Verdejo Rivera.

Los apelantes arguyeron que el TPI erró al denegar una solicitud para disolver o recusar los candidatos a jurados durante el proceso de desinsaculación. La solicitud de los apelantes estuvo basada en las expresiones de uno de los candidatos vertidas en el pasillo del TPI. Por otro lado, alegaron que el TPI erró al no admitir un documento preparado por la Policía de Puerto Rico (Policía). Según los apelantes, dicho documento era prueba exculpatoria y, a pesar de ser prueba de referencia, era admisible por la excepción establecida en la Regla 805(h) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI.

Además, los apelantes argumentaron que la prueba no fue suficiente para identificarlos como autores de los delitos imputados. A su vez, adujeron que la prueba tampoco fue suficiente para establecer los elementos de dichos delitos.

Específicamente, una de las contenciones es que no se probó el elemento de la premeditación para constituir el delito de Asesinato en primer grado.

Por último, los apelantes plantearon que las penas del Código Penal de 2004 absorben las penas de la Ley de Armas por virtud del principio de favorabilidad y concurso medial de delitos. Asimismo, expresaron que el Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 460b, sobre la duplicación de las penas, no es constitucional a tenor con lo resuelto en Cunningham v. California, 549 U.S.

270 (2007).

Los alegatos de los apelantes fueron acompañados con una Exposición narrativa de la prueba estipulada. Con el beneficio de la reproducción de la prueba oral, procedemos a reseñar lo acontecido en el juicio y atender en detalle los alegatos de las partes.

La prueba del Ministerio Público consistió en varias fotografías de la escena del crimen, informes de la Policía, informes del Instituto de Ciencias Forenses, y los testimonios de las siguientes personas, a saber: (1) agente José Rivera Cintrón (Agente Rivera Cintrón), (2) el agente Ángel Martínez (Agente Martínez), (3) el investigador forense Raúl Catalá (señor Catalá), (4) el patólogo Javier Serrano (patólogo), (5) la Sra. Rina Tejeda Checo (señora Tejeda), (6) la Sra. Gisel Rivera (señora Rivera), (7) el Sr. Rafael Villanueva (Señor Villanueva o testigo ocular) y (8) el agente Héctor Quiñones (Agente Quiñones). A continuación expondremos los aspectos más relevantes de los testimonios ofrecidos y admitidos en el juicio.

El primer testigo en declarar fue el Agente Rivera Cintrón, quien al momento del juicio laboraba para la Policía por catorce años. El 26 de diciembre de 2010, el Agente Rivera Cintrón trabajaba el turno de ocho de la noche a cuatro de la mañana. Mientras patrullaba por el Municipio de Canóvanas, le informaron por radio que había una persona herida de bala, y posible “10-7”, en el Barrio San Isidro del Municipio de Canóvanas. El incidente ocurrió casi a las doce de la madrugada cerca del negocio Los Mirtos o Milton Mini Market. El Agente Rivera Cintrón llegó a la escena y vio el cuerpo con múltiples heridas de bala, y sin señales de vida, de una persona tirada en el piso frente a la puerta del negocio.3

Inmediatamente protegió la escena y llamó al Cuerpo de Investigaciones Criminales (CIC), a la División de Homicidios y al Instituto de Ciencias Forenses. En el interior del negocio había personas. Surgió de las notas del agente, que hubo un herido de nombre Gamalier Benchini (“Gamalier”) quien fue transportado al hospital. Gamalier no pudo ser entrevistado por el Agente Rivera Cintrón, pero en las notas hizo constar información que le brindó un médico del hospital.4

En el contrainterrogatorio, el Agente Rivera Cintrón indicó que fue el primer agente en llegar a la escena del crimen y su función fue preservarla para la ocupación de prueba por parte de la División de Homicidios y el Instituto de Ciencias Forenses. El negocio estaba abierto cuando el Agente Rivera Cintrón llegó a la escena. Además, había personas en el área, pero no las entrevistó.

Asimismo, declaró que el padre del occiso estuvo en la escena, identificó el cadáver y luego se marchó.

El Agente Rivera Cintrón testificó que observó casquillos y proyectiles en la Calle 12 que discurre frente al negocio y blindajes de proyectil bien apartados en dicha calle.5 Expresó que observó “piezas de evidencias” como tres o cuatro casas después del negocio.6

El Agente Rivera fue al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Carolina para obtener la información de Gamalier. Según las notas del agente, la información recopilada fue la siguiente: el nombre, la dirección, la vestimenta, la fecha de nacimiento, el seguro social y las heridas.7

A preguntas de la defensa, el Agente Rivera Cintrón negó haber entrevistado a Gamalier. No obstante, el agente reconoció que rindió un informe oficial, en conjunto con la sargenta Sara Castro, para detallar sus hallazgos. El informe fue dirigido al coronel Fausto Caraballo. En el informe, la sargenta Castro indicó que el Agente Rivera Cintrón había entrevistado a Gamalier y no hace referencia a médico alguno.

El Agente Rivera Cintrón declaró durante el re-directo que el informe del incidente preparado incluyó información básica. A esos efectos, indicó que recibió información sobre “dos personas heridas” en la escena.8

Le dijeron que las personas heridas se llamaban Felo Ayala y Gamalier Cruz. Sin embargo, no entrevistó a las personas que le brindaron tal información. Por último, mencionó que en la escena había alumbrado de la propia calle frente al negocio.9

El segundo testigo en declarar fue el Agente Martínez, quien al momento del juicio trabajaba para la Policía por dieciocho años de los cuales hacía seis años formaba parte de la División de Homicidios. El Agente Martínez declaró que investiga asesinatos y el 26 de diciembre de 2010, después de la una de la mañana, le informaron de un escena violenta en la calle 12 del Barrio San Isidro. El agente llegó a la escena donde estuvo con la fiscal y preparó un informe sobre la persona muerta. Cuando llegó a la escena entrevistó al Agente Rivera Cintrón acerca de lo investigado y percibido por éste.

El Agente Martínez observó el cadáver frente al negocio Milton Mini Market.10

El cadáver presentaba múltiples impactos de bala. Además, describió el lugar como un sector rural en cuya calle principal siempre había mucho tránsito. El Agente Martínez observó casquillos, blindajes y fragmentos de proyectil de diferentes tipos de armas de fuego. Declaró que al Agente Rivera Cintrón no ofreció muchos datos. Surgió del testimonio del Agente Martínez que éste preparó un informe y el cadáver estaba aproximadamente a un pie de distancia de un auto. El auto era una Ford Ranger y fue transportada a la Comandancia de Carolina para investigación.11

El Agente Martínez supo de dos personas heridas y se trasladó al CDT para entrevistarlas, pero no se lo permitieron.12

En el contrainterrogatorio, el Agente Martínez expresó que el Milton Mini Market estaba cerrado cuando llegó a la escena. Nadie se le acercó para hablarle sobre los hechos y, por consiguiente, no tenía sospechosos. El Agente Martínez testificó que observó piezas de evidencia en la calle 12, en la acerca antes del negocio, cerca de la entrada del negocio y dos casquillos...

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