Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500083

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500083
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-040 Negrón Rocaford v. AAA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL VIII

LUIS NEGRON ROCAFORD
DEMANDANTE
V
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y TRIPLE S
dEMANDADOS Y TERCEROS DEMANDANTES- APELANTES
V.
mUNICIPIO DE CAROLINA INTEGRAND ASSURANCE COMPANY
TERCERO DEMANDADO- APELADO
KLAN201500083
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Civil: F DP2011-0447 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

I. Dictamen del que se recurre

Mediante recurso de apelación oportunamente interpuesto comparecieron ante nosotros los codemandados y terceros demandantes en la acción del epígrafe, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), y su aseguradora Triple S Propiedad (Triple S), para solicitar la revocación de una porción de la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario, foro apelado o Instancia), en la cual se desestimó la demanda de tercero incoada por los apelantes en contra del Municipio de Carolina. La solicitud de reconsideración a la determinación impugnada fue denegada por el foro primario.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Breve trasfondo procesal y fáctico

La acción del epígrafe comenzó con una demanda en daños y perjuicios interpuesta el 22 de diciembre de 2011 por el Sr. Luis Negrón Rocafort en contra de la AAA y Triple S (los apelantes) en reclamo de una indemnización por los daños sufridos al pisar un contador de agua carente de la cubierta correspondiente y el cual estaba lleno de agua. El referido contador está ubicado, conforme las alegaciones de la demanda, en la acera de una marginal de la Urbanización Villamar frente a las oficinas de la Junta de Inscripción Permanente de Carolina. El 23 de marzo de 2012 los apelantes presentaron su contestación a demanda y ese mismo día presentaron una demanda de terceros en contra del Municipio de Carolina (Municipio) e Integrand Assurance Co., en calidad de aseguradora del Municipio. Alegaron en la referida demanda de terceros que la acera donde está ubicado el contador desprovisto de tapa que se describió como el lugar del accidente está bajo la jurisdicción, control y deber de mantenimiento del Municipio, por lo que éste responde en todo o en parte de la reclamación principal.

Luego de renunciar a ser emplazado, Integrand contestó la demanda de terceros junto al Municipio el 11 de junio de 2012. De la contestación a la demanda de terceros no se desprende que se haya levantado por parte del Municipio la defensa de falta de notificación a tenor con el requisito dispuesto por el Art.

15.003 de la Ley de Municipios Autónomos (Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec.

4703). Tras un extenso descubrimiento de prueba que demoró alrededor de 2 años y que incluyó la contratación de peritos y la confección de un informe de conferencia con antelación al juicio, el Municipio e Integrand presentaron el 15 de julio de 2014 una moción de sentencia sumaria. A través de dicha moción el Municipio alegó que procedía la desestimación de la demanda de terceros por no haber cumplido la AAA y Triple S con el requisito de notificación dentro de los 90 días según dispuesto en la citada Ley. Como fundamento de su solicitud, el Municipio citó jurisprudencia interpretativa tanto del Art.

15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, como de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, mejor conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado (32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq., en adelante Ley 104), para destacar que el requisito de notificación es uno de estricto cumplimiento cuya ausencia impide una acción en contra del municipio o el estado1, que solamente se excusa de su cumplimiento cuando se determina que ha mediado justa causa para ello2 o cuando su cumplimiento es innecesario por haberse emplazado dentro del término de 90 días3. En cuanto atañe al requisito de notificación cuando la demanda es instada por un tercero, citó como fundamento el caso de Rodríguez Sosa v. Cervecería India, 106 D.P.R. 479 (1977), para indicar que corresponde al tercero cumplir con el requisito de notificación dentro de los 90 días de ser emplazado con la demanda original.4

La oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelantes ante Instancia, en cuanto al requisito de notificación concierne, se fundamentó en dos puntos. En primer lugar sostuvieron que la Ley de Municipios Autónomos, distinto a lo establecido en la Ley 104, no impone tal obligación de notificar cuando el municipio es traído como tercero al pleito. El caso citado por el Municipio, Rodríguez Sosa v. Cervecería India, supra, se basa en la interpretación en el año 1977 en cuanto a la disposición relativa a acciones instadas contra el Estado, por lo que argumentaron los apelantes que no corresponde extrapolarla a la Ley de Municipios Autónomos, cuyo texto no lo incluye. Además expusieron que en la contestación a la demanda no se levantó la defensa de falta de notificación, por lo que quedó renunciada. Como segundo punto, y de modo alternativo, plantearon que existía controversia sobre si la misiva dirigida a Integrand dentro de los 90 días de ser ellos emplazados para que renunciara a ser emplazado con la demanda de terceros servía como requisito de notificación al Municipio, lo que impedía la concesión de la solicitud dispositiva. Unido a ello, resaltaron que sin ser respondida tal comunicación, Integrand y el Municipio contestaron la demanda de terceros el 11 de junio de 2012 sin haber levantado la defensa de falta de notificación.

Mediante réplica a la oposición, el Municipio citó decisiones de este foro. En particular citó el caso de González Figueroa y otros vs. AAA y otros vs.

Municipio de San Juan, KLCE201300421, en la cual un panel de este foro decidió que la tardanza de 7 meses desde que la AAA fue emplazada por la parte demandante para presentar una demanda de terceros en contra de un municipio resultaba en un término excesivo, que sin justificación hacía inoportuna tal reclamación y no cumplía con el requisito de notificación dentro de los 90 días de ser emplazada la demandada AAA. Sostuvo también que la misiva enviada a Integrand dentro de los 90 días de ser los apelantes emplazados con la demanda original no cumplió con el requisito de notificación al municipio por la calidad en que funge Integrand en este caso y la ausencia de la figura de la subrogación entre el Municipio e Integrand.5

Tras recibir las posiciones de las partes, el foro primario dictó la sentencia sumaria impugnada mediante la cual desestimó la demanda contra el Municipio al concluir que los terceros demandantes no cumplieron con el requisito de notificación. Por otra parte denegó la desestimación de la acción solicitada por Integrand. En cuanto al asunto relativo a la notificación, resolvió que el que no se haya levantado tal defensa anteriormente no afectaba su determinación, pues tal requisito es de naturaleza “jurisdiccional” y, por consiguiente, irrenunciable. Concluyó que los terceros demandantes incumplieron con el requisito de notificación sin haber presentado justa causa para ello.

Resaltó también que la carta enviada a Integrand dentro de los 90 días de ser emplazados con la demanda original no tuvo efecto alguno en cuanto al Municipio.

Inconformes con la desestimación relativa al Municipio por falta de notificación, los apelantes presentaron una oportuna moción de reconsideración que fue posteriormente denegada. Es por ello que presentaron el recurso de apelación que nos ocupa. Ante nosotros las partes reprodujeron los argumentos traídos antes Instancia y los apelantes señalaron la comisión de los siguientes 2 errores:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL TPI AL EMITIR SU SENTENCIA PARCIAL CONCEDIENDO LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR EL TERCERO DEMANDADO-APELADO MUNICIPIO DE CAROLINA Y DESESTIMANDO LA DEMANDA CONTRA TERCERO DEMANDANTE AAA Y TRIPLE S CONTRA DICHO MUNICIPIO CONCLUYENDO QUE ES DE APLICACIÓN A LOS TERCEROS DEMANDANTES EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN PREVIA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 15.003 DE LA LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR DE PLANO LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN PREVIA PRESENTADA POR EL TER[C]ERO DEMANDADO-APELADO MUNICIPIO DE CAROLINA CUANDO DICHA PARTE SE SOMETIÓ

VOLUNTARIAMENTE A LA JURISIDICCIÓN DEL TPI Y SU ASEGURADORA INTEGRAND RECIBIÓ

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA CONTRA TERCEROS Y LITIGÓ ACTIVAMENTE EL CASO POR ESPACIO DE DOS (2) AÑOS SIN LEVANTAR FALTA DE NOTIFICACIÓN PREVIA, POR LO QUE SOSTENEMOS QUE RENUNCIÓ CON SUS PROPIOS ACTOS Y/O POR INCURIA A DICHA DEFENSA.

IV. Derecho aplicable

A. Requisito de notificación bajo la Ley de Municipios Autónomos

En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, precisa mencionar que el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece el requisito de notificar a un municipio antes de instar una acción en su contra. Dicho Artículo dispone, en su parte relevante, como sigue:

Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al Alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR