Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Noviembre de 1977 - 106 D.P.R. 479
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 106 D.P.R. 479 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 1977 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
GERMAN RODRIGUEZ SOSA, demandante y recurrido
vs.
CERVECERIA INDIA, INC. y COMMONWEALTH INS. CO., demandadas, terceras demandantes y peticionarias
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE SALUD
y John Doe Ins. Co., terceros demandados y recurridos
Núm. O-77-153
106 D.P.R. 479
14 de noviembre de 1977
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Manuel J. Vera Mercado, J. (Mayagüez) declarando con lugar una moción de sentencia sumaria del tercero demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y desestimando la demanda contra tercero interpuesta contra dicha parte. Confirmada.
APOSTILLA
1. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL ELA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL ELA--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DIAS--POR DEMANDADO TERCERO--DEMANDANTE-- Si "A" demanda a "B" y éste trae al Estado Libre Asociado al pleito como tercero demandado, a "A" no le es de aplicación el requisito de notificación al Estado requerido por el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado Libre Asociado--quien nada reclama contra el Estado--recayendo en "B" la obligación de hacer dicha notificación dentro del término estatuido, surgiendo dicho deber de parte de "B" desde el momento en que es emplazado por "A".
2. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DAÑOS RECOBRABLES--CONSECUENCIAS O PERDIDAS DIRECTAS O REMOTAS, CONTINGENTES O FUTURAS--GASTOS HABIDOS POR RAZÓN DEL DAÑO SUFRIDO--EN GENERAL-- Una persona que por su negligencia es responsable de los daños causados a otra es también responsable de cualquier otro daño corporal resultante de actos realizados por una tercera persona al suministrarle la ayuda que razonablemente requiera la lesión recibida, esto es, la reparación incluye los daños originalmente causados y también los ocasionados por la forma en que se prestaron los servicios médico-quirúrgicos o de hospital. ( Merced
v. Gobierno de la Capital, 85:552, seguido.)
3. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL ELA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DIAS--JUSTA CAUSA PARA DEJAR DE NOTIFICAR-- Determinada la existencia de "justa causa" para que una parte dejara de notificar al Estado una reclamación en su contra entablada por dicha parte--"justa causa" a que hace referencia el Art. 2A de la Ley Sobre Reclamaciones y Demandas Contra el Estado Libre Asociado--dicha determinación no tiene el alcance de una liberación absoluta de los términos expresos del estatuto, teniendo solamente el efecto momentáneo de eximir de su cumplimiento mientras dicha "justa causa" subsista.
4.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Es de cumplimiento estricto por aquella parte que demande al Estado, la notificación al Secretario de Justicia requerida por el Art. 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955--Ley autorizando demandas contra el Estado--excusándose de su cumplimiento únicamente en circunstancias especiales en las cuales resultaría una grave injusticia privar al reclamante de una legítima causa de acción.
Reichard & Reichard, Jr. y Manuel Martínez Rivera, abogados de las peticionarias.
Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Federico Cedó Alzamora, Procurador General Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. IRIZARRY YUNQUÉ
Se plantea en este caso si el requisito de notificación establecido en la ley que regula las demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077a, es de aplicación a una demanda contra tercero. El tribunal de instancia resolvió el planteamiento en la afirmativa y decidimos expedir por tratarse de una cuestión nueva.
[P481}
Germán Rodríguez Sosa sufrió una herida en la palma de la mano al explotarle una botella de cerveza marca India. Recibió tratamiento médico en el Centro de Salud del Municipio de Cabo Rojo, donde fue atendido por el Dr. Fernando Antonio. Cerca de un año después de ocurrido el accidente, Rodríguez interpuso demanda el 9 de febrero de 1973 reclamando daños contra la Cervecería India y su aseguradora, Commonwealth Insurance Co., y, contra el Dr. Antonio y la Aseguradora del Municipio, The Reserve Insurance Co., alegando contra el médico que éste no le había suministrado el tratamiento adecuado y que como consecuencia de ello, le dejó inútil de la mano derecha. Nueve meses más tarde, el 14 de noviembre de 1973, la Cervecería India instó demanda contra coparte contra el Municipio de Cabo Rojo y trajo al pleito como tercero demandado al Estado Libre Asociado. A petición del Estado el tribunal de instancia desestimó la demanda de tercero por no haber dado el demandante Rodríguez cumplimiento estricto al requisito de notificación conforme las disposiciones de la citada Ley Núm. 104, supra.
La Cervecería India y Commonwealth Insurance Co. recurren de la sentencia así dictada.
Del propio texto de la Ley Núm. 104 se desprende con meridiana claridad el propósito del legislador de extender el ámbito de la autorización conferida por el estatuto a las demandas contra tercero. El Art. 3 de dicha Ley expresamente provee:
"La autorización aquí conferida incluye aquella necesaria para entender de cualquier...procedimiento de intervención y de tercero litigante en favor o en contra del Estado ya sea a petición de éste o de otro litigante." 32 L.P.R.A. sec. 3078.
El ejercicio de tal autorización está condicionado a que el reclamante cumpla con el requisito de notificación al Estado sobre la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, así como de otros pormenores. Al respecto dispone el Art. 2A:
[P482}
"(a) Toda persona que tenga...
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