Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201500141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500141
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-089 Figueroa Quintana v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JULIO FIGUEROA QUINTANA
Recurrente
Vs.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201500141
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación, División de Remedios Administrativos Núm: P224-408-14 Sobre: Violación al debido proceso de Ley

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2015.

Comparece por derecho propio el señor Julio Figueroa Quintana (recurrente), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección (Departamento) y nos solicita que revisemos las acciones administrativas de la División de Remedios Administrativos del Departamento.

I

Surge del expediente administrativo ante nuestra consideración que, el 19 de septiembre de 2014, el recurrente presentó una Solicitud de Remedios Administrativos ante la División de Remedios Administrativos del Departamento, número P224-408-14. En esencia, el recurrente expuso que el 30 de julio de 2014 sometió una queja, que habían pasado cuarenta (40) días y que no ha recibido respuesta de la institución correccional, por lo que solicita saber el estado del manejo de su reclamo.

Se emitió, por la Evaluadora de la División de Remedios Administrativos del Departamento, una Respuesta al Miembro de la Población Correccional donde se le notificó al recurrente, en lo aquí pertinente, lo siguiente: “[d]e su expediente se desprende que usted ha recibido todos los documentos de las solicitudes radicadas. Le sugiero que haga una solicitud de remedios en la cual plantee nuevamente la situación”.

El 22 de septiembre de 2014, se hizo entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.

El 5 de noviembre de 2014, el recurrente solicitó reconsideración ante el Coordinador de la División de Remedios Administrativos. En síntesis, el recurrente pidió revisión de la respuesta Núm.

P224-408 14 en la cual indicó que el 8 de julio de 2014 hizo una solicitud para que se le bonificara al minino de su sentencia conforme a derecho.

El 17 de noviembre de 2014, el Coordinador Regional recibió la Solicitud de Reconsideración. El 5 de diciembre de 2014, el Coordinador Regional procedió a resolver de conformidad con la reglamentación vigente. Específicamente, el Coordinador Regional determinó lo siguiente:

Al evaluar la totalidad del expediente concluimos que la solicitud debió ser desestimada de inicio por el Evaluador conforme la Regla XIII Sección 7 inciso a) del Reglamento de la División el cual establece que: Se desestimara la solicitud...

[q]ue no haya cumplido con el trámite procesal del reglamento. La Regla VII Sección 1 establece que: Es responsabilidad del miembro de la población correccional presentar solicitudes en forma clara concisa y honesta estableciendo las fechas y nombres de las personas involucradas en el incidente igualmente ofrecerá toda la información necesaria para dilucidar su reclamo efectivamente. El recurrente en su solicitud no menciona sobre qué asunto estaba relacionada la queja para nuestra corroboración lo que imposibilita la concesión del remedio. De igual forma no puede incluir nuevos planteamientos en la solicitud de reconsideración que no fueron previamente presentados en la solicitud original.

DISPOSICIÓN

Por lo antes expuesto se confirma la respuesta emitida y se dispone el archivo de la solicitud. (Énfasis nuestro.)

Insatisfecho con dicha determinación, el recurrente comparece ante nosotros y, aunque no ha hecho un señalamiento de error formalmente, sostiene que se ha violentado su debido proceso de ley porque el Departamento no le ha bonificado correctamente su sentencia de acuerdo a la Ley Núm. 44 de 27 de julio de 2009,1 la cual enmendó el Artículo 17 de la Ley Núm.

116 de 22 de junio de 1974, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección a los fines de disponer en lo referente a la bonificación por buena conducta, trabajo y estudios de confinados con sentencias de noventa y nueve (99) años.

II

A. Solicitud de Remedios ante el Departamento de Corrección

El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Penal, Reglamento Núm. 8145 entró en vigor el 22 de febrero de 2012.2

El Reglamento Núm. 8145, supra, establece el procedimiento para atender las solicitudes de remedios presentadas por las personas recluidas en las instituciones correccionales de Puerto Rico, las cuales se atenderán ante la División de Remedios Administrativos. Las Reglas XII, XIII, XIV y XV del Reglamento Núm. 8145, supra, regulan las solicitudes de remedio de la siguiente manera:

REGLA XII -

PROCEDIMIENTO PARA LA RADICACIÓN DE SOLICITUDES

  1. En cada institución correccional habrá buzones donde los miembros de la población correccional depositarán las Solicitudes de Remedio. No se aceptarán solicitudes que se envíen por correo.

  2. El Evaluador es la persona responsable de visitar periódicamente las áreas de vivienda de las instituciones o facilidades correccionales para recoger las solicitudes o documentos relacionados...

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