Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2015, número de resolución KLCE201500334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500334
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015

LEXTA20150408-003 Pueblo de PR v. Hern�ndez Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE - GUAYAMA

PANEL VII

PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
MICHELLE HERN�NDEZ MALDONADO
Peticionaria
KLCE201500334
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso. N�m.: J1TR201400843-844 Sobre: Arts. 7.02 y 3.23 Ley 22-2000

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres, el Juez Flores Garc�a y el Juez S�nchez Ramos.

Flores Garc�a, Juez Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2015.

Comparece la se�ora Michelle Hern�ndez Maldonado, en adelante la peticionaria, y solicita que revoquemos una determinaci�n emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en adelante TPI, mediante la cual se deneg� una solicitud de desestimaci�n al amparo de la Regla 64 (n) (4) de las Reglas de Procedimiento Criminal.

I.

El 20 de agosto de 2014 el Ministerio P�blico present� 2 denuncias en contra de la parte peticionaria por alegada violaci�n a los Arts. 3.23A y 7.02(a) de la Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico. El foro primario llam� el caso a juicio el 21 de enero de 2015. En el juicio la peticionaria solicit� la desestimaci�n de los cargos en su contra por violaci�n a su derecho a juicio r�pido. En el acto, el Tribunal celebr� la vista evidenciaria requerida por la Regla 64 (n) (4) de Procedimiento Criminal.

Concluida la vista, el Tribunal de Primera Instancia deneg� la solicitud de desestimaci�n de la peticionaria. Explic� que la peticionaria �no demostr� un perjuicio real, limit�ndose a expresar de manera ambigua meras alegaciones generales, vagas e insustanciales�. Tambi�n que fueron las propias solicitudes de la peticionaria la que �provocaron un retraso de 28 d�as entre el se�alamiento del 17 de septiembre y el del 15 de octubre de 2014�. Por �ltimo reiter� que no proced�a la desestimaci�n solicitada por no existir un �exceso irrazonable� en los t�rminos de juicio r�pido. Esto �ltimo porque el foro primario celebr� la vista 9 d�as despu�s de vencido el t�rmino establecido en la Regla 64 (n) (4).

La peticionaria no estuvo de acuerdo y solicit� la reconsideraci�n a la decisi�n emitida. En su escrito de reconsideraci�n la peticionaria argument�

que demostr� el perjuicio que ha experimentado por la demora en la celebraci�n del juicio. Adujo que para poder costear los gastos legales tuvo que �abandonar� su vida familiar para trabajar y que ahora dedica menos tiempo a sus hijas y que fue el Ministerio P�blico el que caus� el atraso al no contestar a tiempo su petici�n de descubrimiento de prueba. El Tribunal de Primera Instancia deneg� la petici�n.

Todav�a inconforme comparece ante nosotros mediante un recurso de certiorari. Asegura que err� el TPI al no desestimar las acusaciones y nos solicita que revoquemos la Resoluci�n recurrida.

Este Tribunal puede �prescindir de t�rminos no jurisdiccionales, espec�ficos,� escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello �con el prop�sito de lograr su m�s justo y eficiente despacho��, conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consideraci�n a lo anterior, eximimos al Ministerio P�blico de presentar su alegato en oposici�n.

Luego de revisar el escrito de la peticionaria y los documentos que obran en autos, estamos en posici�n de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es el veh�culo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal revisor pueda corregir un error de derecho cometido por el foro objeto de la revisi�n. Pueblo v. Col�n Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Distinto al...

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