Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600222
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016

LEXTA20150420-010 Vega Irizarry v. Hogar Las Aguilas Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

BLANCA VEGA IRIZARRY
BLANCA IRIZARRY COLÓN
PETICIONARIA
v.
HOGAR LAS AGUILAS, INC.
RECURRIDA
KLCE201600222 APELACIÓN, que acogemos como CERTIORARI, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Núm. Caso: JCD2015-0371 (604) Sobre: Cobro de dinero Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres1, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2015.

Comparece la parte peticionaria, Blanca Vega Irizarry y Blanca Irizarry Colón, y solicita la revocación de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 12 de enero de 2016, notificada el 14. En la misma, el Tribunal denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

El 22 de julio de 2014 la señora Blanca Vega Irizarry suscribió un contrato de servicios con la parte recurrida, el Hogar Las Águilas, para el cuido y atención de su madre envejeciente, la señora Blanca Irizarry Colón, a cambio de un pago mensual de $1,825.00. Este pago, según el contrato de servicios, debía realizarse los días 22 de cada mes. En una de sus cláusulas, el contrato especificaba que no se reembolsaría dinero en caso de muerte o remoción del hogar del representado, una vez se hubiere realizado el pago por los servicios.

El 31 de diciembre de 2014, la recurrida remitió una carta a la peticionaria en la que daba por terminado el contrato de servicios suscrito entre las partes. En la comunicación le solicitaba además la remoción de la señora Blanca Irizarry Colón de la institución en un término de 10 días a partir del recibo de la misiva.

Según surge de la comunicación, los motivos de la culminación de la relación contractual surgieron luego que la parte recurrida hubiera citado a la peticionaria en varias ocasiones para que participara en unas reuniones relacionadas a ciertas situaciones que violaban las normas de la institución.

Se alegaba además, que a pesar de las citaciones, la peticionaria se negaba a comparecer e insistía que cualquier comunicación se hiciera por la vía telefónica.

En el último párrafo de la carta, la recurrida informó a la peticionaria que prorratearía el pago mensual a uno diario por los días del mes de enero que estuviera la señora Irizarry Colón en la institución, y que enviaría la factura.

El 14 de enero de 2015, la parte peticionaria envió una comunicación a la recurrida requiriéndole detalles sobre lo que provocó la terminación del contrato, copia de las normas del hogar a las que se hizo alusión en su carta y la devolución del dinero que pagó por adelantado.

El 9 de febrero de 2015, la parte peticionaria presentó una demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, en la que solicitó el pago por los servicios pagados y no prestados del seguro social de la señora Blanca Irizarry Colón a la institución recurrida. Alegó que la señora Blanca Irizarry Colón fue removida el 8 de enero de 2015 en respuesta a la carta enviada por la recurrida, por lo que procedía la devolución del dinero pagado por adelantado, de servicios no prestados desde el 9 de enero de 2015 hasta el 22 de enero de 2015. Arguyó que la recurrida incumplió su compromiso de prorrateo del pago mensual por concepto de cuido al que aludía en el último párrafo de la carta de terminación de contrato. El pago mensual pactado por el cuido era de $1,825.00, por lo que reclamó

$840.00, correspondiente a los catorce días pagados por adelantado.

El 5 de marzo de 2015, la recurrida presentó su contestación a la demanda, así como una demanda en reconvención. Admitió haber recibido el pago de $1,825.00 que cubría los servicios hasta el 22 de enero de 2015, no obstante, negó adeudar cantidad alguna a la parte peticionaria.

En torno a la demanda en reconvención, la recurrida alegó que la peticionaria, la señora Vega Irizarry, se personaba a las inmediaciones de la recurrida fuera de los horarios acordados y que intervenía en conversaciones de familiares de otros residentes, así como de empleados, lo que ocasionaba incomodidad entre los empleados, residentes y familiares.

Alegó, además, que la señora Emelisa Bermúdez Rivera, en representación de la recurrida, se reunió en varias ocasiones con la señora Vega Irizarry para requerirle que se abstuviera de visitar el Hogar tan frecuentemente, así como que cesara sus intervenciones con los demás residentes y familiares.

Finalmente expresó que al amparo del artículo 1802 del Código Civil, “[l]os daños causados por la parte demandante al buen nombre del Hogar y los malos ratos pasados por el personal del Hogar, por su Directora y demás entregados [sic] se valora en una suma no menor de $15,000.00”.

Luego de presentada la demanda en reconvención, el pleito fue trasladado a la Sala Superior como uno ordinario. Posteriormente, la parte peticionaria solicitó enmendar la demanda para incluir una causa de acción por daños y perjuicios en contra de la recurrida. Oportunamente la recurrida presentó su contestación a la demanda enmendada.

El 13 de noviembre de 2015, la parte peticionaria presentó una solicitud de sentencia sumaria. Alegó, en esencia, que la demanda en reconvención no procedía en derecho, pues había ausencia total de prueba sobre la alegación de daños al buen nombre de la corporación, y por entender que los malos ratos que pudiera sufrir una persona, son daños personales que no puede sufrir la parte recurrida como persona jurídica. Alegó además que las personas que alegadamente sufrieron daños no eran parte del pleito y ni siquiera se mencionaron por nombre en la demanda en reconvención.

En cuanto a la acción en cobro de dinero, adujo que la misma era procedente en derecho como una novación del contrato de servicios. Ello en vista de que la carta enviada a la parte peticionaria fue una declaración de la voluntad de la recurrida de terminar el contrato y de que computaría un prorrateo diario de lo adeudado. Como parte de su escrito anejó el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio; el Contrato de Servicios entre las partes; un Poder Especial otorgado el 6 de diciembre de 2010; Carta del Hogar las Águilas Inc. terminando el contrato y su respectivo sobre; la Contestación a la Demanda y Reconvención de la recurrida, la Contestación a la Demanda Enmendada; y una carta titulada Reclamación Extrajudicial, así como el acuse de su recibo.

La recurrida, por su parte, solicitó mediante escrito que se dictara sentencia sumaria parcial desestimando la reclamación de cobro de dinero y la reclamación por daños de la peticionaria, por la inexistencia de alegaciones suficientes para sostener las mismas. En la misma moción se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria. Alegó que la peticionaria se equivocó en la interpretación de que el contrato se enmendó con las expresiones contenidas en la carta de terminación de los servicios.

Finalmente, solicitó que se señalara una vista en la que se desfilara prueba en cuanto a los daños que alegadamente le provocó la peticionaria.

Oportunamente, la peticionaria presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria de la parte recurrida.

Examinadas las mociones presentadas por las partes, el Tribunal denegó todas las mociones dispositivas. En la Resolución, expresó que en cuanto a la moción de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria, que no existía controversia en torno a los siguientes hechos:

  1. Las partes suscribieron un contrato de servicios el 22 de julio de 2014, Apéndice II. Este documento fue estipulado por las partes. (Ver pág. 5 del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, sección IV 1- Estipulaciones de Prueba Documental y IV 1- Estipulaciones de Hechos) a. Cláusula Tercera: Modo de Pago- Los pagos a efectuarse a El Hogar por los servicios prestados serán de $1,825 los días 22 de cada mes. De no realizarse en la fecha establecida tendrán un recargo de $15.000.

    b. Cláusula Cuarta: El Hogar no reembolsará dinero en caso de muerte o remoción del hogar del representado, una vez se haya realizado el pago por los servicios. En adición, de haber reservado la habitación no se devolverá depósito.

  2. La Sra. Blanca Vega Irizarry tiene un Poder Especial, otorgado el 6 de diciembre de 2010, ante el Notario Público Cirilo Tirado delgado para administrar el dinero de su madre, Sra. Blanca Irizarry Colón. Este documento fue estipulado por las partes.

  3. El Hogar Las Águilas remitió misiva terminando el contrato de servicios...

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