Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2015, número de resolución KLCE201500371

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500371
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015

LEXTA20150429-057 Saygon Hotel Services v. Reig Moles �

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SAYGON HOTEL SERVICES, S.L.; GONZALO GRACIA DE MIGUEL
Peticionarios
v.
MARIA REIG MOLES; VIEQUES HOTELPARTNERS; THE VIEQUES HOTEL CORPORATION; REIG CAPITAL PUERTO RICO, INC.; COMPA��A ABC; COMPA��A DEF; JOHN DOE; JANE DOE
Recurridos
KLCE201500371
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Regi�n Judicial de San Juan N�mero: K2AC2007-2480 Sobre: Cumplimiento Especifico de Contrato; Da�os Pecuniarios y Morales; Enriquecimiento Injusto; Da�os y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2015.

Comparecen los demandantes y peticionarios, Saygon Hotel Services, S.L.1 y Gonzalo Gracia de Miguel (en adelante, denominados conjuntamente como �Saygon�) mediante un recurso de certiorari. Solicitan que revoquemos la Orden emitida el 19 de febrero de 2015 y notificada el d�a 24 de igual mes y a�o, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). El dictamen recurrido se relaciona con la designaci�n de un comisionado especial.

Luego de examinar cuidadosamente los m�ritos del recurso presentado, a tenor del estado de derecho aplicable, expedimos la petici�n de certiorari solicitada y revocamos la Orden recurrida.

I

El caso de autos surge de una Demanda por cumplimiento espec�fico de contrato, enriquecimiento injusto, da�os pecuniarios y morales, instada por Saygon el 17 de diciembre de 2007 y enmendada el 2 de octubre de 2009, contra Mar�a Reig Moles, Reig Capital Puerto Rico, Inc. y otros (en adelante, codemandados y recurridos).2 En s�ntesis, Saygon arguy� que los recurridos incumplieron un contrato verbal al no reconocer su inter�s propietario, en relaci�n con la explotaci�n comercial de un hotel ubicado en el Municipio de Vieques.3 Aleg� que las partes hab�an acordado una sociedad en la que Saygon ostentar�a el 49 por ciento de participaci�n, pero los codemandados lo excluyeron como parte del negocio y equipo que actualmente desarrolla, supervisa y administra las instalaciones del hotel. Saygon reclam� el cumplimiento espec�fico de las obligaciones; que lo reponga como parte de la administraci�n y operaci�n del hotel; el resarcimiento por los da�os y perjuicios sufridos, el abono de la compensaci�n pecuniaria dejada de devengar, enriquecimiento injusto y el pago de costas y honorarios de abogado.4

Los recurridos negaron las alegaciones en su contra.5 Adujeron que Saygon actu� como contratista independiente y no como socio. Reconocieron que las partes conversaron sobre la posibilidad de crear una sociedad para realizar diversas actividades comerciales, pero que no se lleg� a concretar ning�n acuerdo. Manifestaron que no lograron perfeccionar el contrato debido a la falta de concordancia sobre elementos esenciales y desavenencias entre las partes, provocadas por el �escaso desempe�o de Gracia y/o Saygon en relaci�n a las gestiones que se les encomend� en calidad de contratistas independientes, y por las falsas representaciones de Gracia sobre su experiencia y pericia en materia de desarrollo y operaci�n de hoteles�.6

Luego de m�ltiples incidentes procesales,7 el TPI llev� a cabo una vista en la que exhort� a las partes a considerar la mediaci�n como m�todo para la soluci�n de su disputa.8 El procedimiento de mediaci�n no se concret�; tampoco un esfuerzo por lograr un acuerdo transaccional.9

El 14 de abril de 2014 el TPI realiz� una conferencia telef�nica con los abogados de los litigantes para discutir con �stos el nombramiento de un comisionado especial, cuyos honorarios ser�an sufragados por ambas partes. En respuesta, Saygon present� Moci�n en torno a Designaci�n de Comisionado Especial de Conformidad con la Regla 41 de Procedimiento Civil10 en la que se�al� que la designaci�n de un comisionado especial no proced�a en el caso de autos, por no configurarse los criterios establecidos en la Regla 41 de las de Procedimiento Civil, infra. A�adi� que dicha designaci�n redundar�a en una dilaci�n innecesaria y el encarecimiento de los costos del pleito. Recomend� la continuaci�n del procedimiento de descubrimiento de prueba y, una vez concluido, solicitar que se ordene el nombramiento de un mediador. Por su parte, los recurridos coincidieron con Saygon en la apreciaci�n del incumplimiento con los requisitos de la Regla 41, infra.11 El TPI acogi� la recomendaci�n y orden� la calendarizaci�n del descubrimiento de prueba. No obstante, se reserv� revaluar la determinaci�n de nombrar un comisionado especial, luego de finalizada dicha etapa.12

As� las cosas, las partes enfrentaron nuevas trabas con el descubrimiento, por lo que el 19 de febrero de 2015 Saygon solicit� al foro de primera instancia que ordenara a los recurridos la producci�n de documentos y la contestaci�n de los interrogatorios.13 En esa misma fecha el TPI dict� la Orden14 aqu� recurrida en que expres�:

En vista de la complejidad de las alegaciones del caso, de las controversias en cuanto al descubrimiento de prueba y seg�n les fue apercibido, tienen 10 d�as para informar si hay objeci�n a que el Tribunal nombre al Lcdo.

�ngel F. Rossy Garc�a o al Lcdo. Carlos A. Cab�n Garc�a, como Comisionado Especial, o alguno sugerido por mutuo acuerdo para as� facilitar la pronta soluci�n del caso.15

En Moci�n en torno a Orden sobre Designaci�n de Comisionado Especial16

Saygon reiter� que en el caso no estaban presentes los criterios que justificaran el nombramiento de un comisionado especial; subray� en que ello conllevar�a una dilaci�n indebida e indic� no contar con los recursos para sufragar su costo. Cuestion�, adem�s, sobre cu�l ser�a el alcance de las funciones encomendadas al comisionado especial. Los codemandados, por su parte, expresaron no tener objeci�n al nombramiento del Lcdo. Carlos A. Cab�n Garc�a.17

Es meritorio mencionar que el 19 de marzo de 2015 los recurridos solicitaron al TPI que paralizara los procedimientos18 y que se refiriera al comisionado especial la cuesti�n sobre la desestimaci�n de la demanda, puesto que Saygon es una entidad for�nea que no estaba autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y, por ende, imposibilitada de ejercer su causa de acci�n. Esto, conforme el Art�culo 13.03 de la Ley N�m. 144 de 9 de agosto de 1995, Ley General de Corporaciones de 1995,19 hoy d�a derogada, pero vigente al momento de la presentaci�n de la demanda.20 A�n pendiente de resolver esa solicitud, Saygon present� el recurso de ep�grafe el 25 de marzo de 2015, en el que se�al� la comisi�n del siguiente error:

Err� el TPI al dictar Orden tomando la determinaci�n de nombrar un Comisionado Especial en este caso, sin estar presentes los criterios establecidos en la Regla 41, ante, y su jurisprudencia interpretativa; a saber: (i) cuestiones sobre cuentas y c�mputos dif�ciles de da�os o casos que involucren cuestiones sumamente t�cnicas o de un conocimiento pericial altamente especializado, y que tal nombramiento no ocasione (ii) una dilaci�n innecesaria en los procedimientos o costos irrazonables.

El 10 de abril de 2015 comparecieron los codemandados mediante Memorando de Oposici�n al Auto de Certiorari. Expusieron que el peticionario no cumple con los requisitos que acrediten su incapacidad econ�mica, por lo que los gastos de los honorarios del comisionado especial deben ser asumidos por ambas partes.

II

A

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarqu�a revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. D�az de Le�n, 176 D.P.R. 913, 917 (2009). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente ser�

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo. No obstante, y por excepci�n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podr� revisar �rdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia...

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