Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2015, número de resolución KLAN201300134
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201300134 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2015 |
| | Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayam�n Caso N�m.: D PE2006-0349 Sobre: Despido Injustificado por Edad y Genero, Ley #100 de 30 de junio de 1959, Ley N�m. 17 del 22 de abril de 1988, Ley N�m. 80 del 1969, seg�n enmendada, Ley N�m. 2 del 1961; Art. 1802 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Berm�dez Torres, la Juez Lebr�n Nieves y la Jueza Brignoni M�rtir.1
Brignoni M�rtir, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2015.
La apelante, Mar�a Elena Vil�, solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayam�n, declar� NO HA LUGAR la demanda presentada al amparo de varias leyes laborales. La sentencia apelada fue dictada el 24 de agosto de 2012, y archivada su notificaci�n el 5 de septiembre de 2012. El 28 de diciembre de 2012, el TPI deneg� una moci�n de reconsideraci�n presentada por la apelante.
Luego de un extenso tr�mite procesal para que se perfeccionara el recurso, el 24 de marzo de 2015, finalmente acogimos la Transcripci�n de la Prueba Oral.
El 20 de abril de 2015, la apelada, Caribbean Manufacturing Forms Inc., y su Compa��a de Seguros, presentaron su oposici�n al recurso.
Analizados los alegatos de ambas partes y la totalidad del expediente apelativo, que incluye la Transcripci�n de la Prueba Oral, estamos listos para atender y resolver las controversias ante nuestra consideraci�n.
Los hechos que anteceden a la presentaci�n de este recurso son los siguientes.
La apelante present� una querella contra la apelada por despido injustificado y discrimen por edad y g�nero al amparo de las leyes siguientes: 1) Ley N�m. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 a y siguientes conocida como Ley de Indemnizaci�n por Despido Injustificado; 2) Ley N�m. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 y siguientes conocida como Ley Contra el Discrimen en el Empleo; 3) Ley N�m. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 y siguientes conocida como Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo y 4) Art�culo 1802 del C�digo Civil, 31 LPRA sec. 5141. V�ase, Querella, p�gs. 71-73 del ap�ndice del recurso.
La se�ora Vil�, aleg� que comenz� a trabajar para la apelada en el a�o 1996, como ejecutiva de cuentas, pero se vio forzada a renunciar en el a�o 2005, debido a las actuaciones de su patrono que constituyeron un despido constructivo. La apelante adujo que en el contrato de empleo acordaron que recibir�a un salario de seis d�lares con noventa y dos centavos ($6.92) la hora; el 5% de comisi�n por las ventas de trabajos comerciales; el 3% de comisi�n por los trabajos de plantas y formas; cien d�lares ($100) semanales de �car allowance�; el pago de la factura de su celular y setecientos d�lares ($700) mensuales por el manejo de una cuenta conocida como la cuenta de servicios por impresi�n del Banco Popular.
No obstante, la apelante arguy� que la apelada �discriminatoria, ilegal e injustificadamente� en el a�o 2001, redujo el pago de las comisiones comerciales a un 3%; en septiembre de 2005, elimin� el pago de los $700 mensuales sustituy�ndole por un aumento de salario de $6.92 a $10.57 la hora y sustituy� el pago de la factura de su celular por una aportaci�n de veinticinco d�lares ($25) mensuales.
Otra de las alegaciones de la apelante es que en verano de 2002, hasta el verano de 2003, fue trasladada a la divisi�n de �Document Technology�, con la promesa de un sueldo fijo mayor al recibido en el departamento de ventas y poder seguir haciendo ventas y cobrando comisiones. La apelante aleg� que ese acuerdo nunca se cumpli� y sufri� una merma en sus ingresos, debido a que aumentaron sus funciones y responsabilidades. Como consecuencia, no ten�a tiempo para hacer ventas y poder cobrar comisiones.
La querella incluy� una alegaci�n de discrimen por raz�n de g�nero, en la que la apelante adujo que fue sustituida en su puesto por un var�n con menos tiempo en la empresa.
La apelante plante� de forma espec�fica en la alegaci�n n�mero 9 que:
�Por motivos y debido a las actuaciones de la compa��a consistente de crearle un ambiente hostil creado por discrimen por raz�n de g�nero y de �ndole sexual, el cual al ser reportado al Departamento de Recursos Humanos gener� adem�s actuaciones de represalias, la Querellante tuvo que presentar la renuncia en o para el d�a 9 de noviembre de 2005, esto debido a la reducci�n de salarios, ambiente hostil de �ndole sexista, as� como las represalias tomadas.�
Dicha parte tambi�n reclam� el pago de horas extras y el tiempo trabajado durante la hora de alimentos y aleg� que la apelada le hizo deducciones ilegales por el consumo de alimentos en la cafeter�a.
Por �ltimo, solicit� el pago de las penalidades establecidas en las Leyes 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA sec. 271 y siguientes, conocida como la Ley de Horas y D�as de Trabajo; y la Ley N�m. 115 de 20 de diciembre de 1991, 21 LPRA sec. 194 y siguientes, debido a que el patrono tom� represalias en su contra por haber reportado el ambiente que exist�a en su �rea de trabajo.
La parte apelada neg� todas las alegaciones en su contra y aleg� que la querella era fr�vola y temeraria, debido a que la apelante renunci�
voluntariamente a su empleo. Sostuvo que todos los vendedores sufrieron una reducci�n en sus comisiones por la falta de competitividad en el mercado y sus salarios fueron modificados, debido a unos se�alamientos que hizo el Departamento de Hacienda. El patrono aleg� que fue la apelante quien solicit�
un puesto donde no tuviera que salir de la oficina y pudiera continuar como vendedora. Por �ltimo, tambi�n neg� las alegaciones de discrimen por g�nero, ya que la apelante nunca fue sustituida en su puesto por una persona del sexo masculino. V�ase, Contestaci�n a Querella, p�gs. 74-77 del ap�ndice del recurso.
El juicio en su fondo se realiz� luego de un extenso descubrimiento de prueba. Ambas partes comparecieron al juicio representadas por sus abogados.
La parte apelante present� los testimonios de la se�ora Vil�, su compa�ero sentimental, Alfredo Mora y el doctor Jorge S�nchez. Por su parte, la apelada present� el testimonio de su Presidente, Esteban Ramallo, relacionado a la alegaci�n de despido constructivo, debido a que las dem�s alegaciones hab�an sido desestimadas al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
Conforme a la prueba y los testimonios presentados, el TPI, determin� que la apelada es una corporaci�n dedicada al negocio de impresi�n de formas comerciales. La apelante comenz� a trabajar en esa empresa en febrero de 1996, hasta su renuncia el 9 de noviembre de 2005. La se�ora Vil� comenz� como �empleada viajera� y recib�a un sueldo fijo, una comisi�n y otros beneficios.
El foro apelado concluy� de la prueba desfilada que a los �empleados viajeros�
se les asignaban unos clientes y unas cuotas de ventas, y se reportaban una vez al d�a a su supervisor inmediato. Su labor consist�a en concertar citas con clientes a quienes visitaba en su veh�culo personal, por lo que recib�a un por ciento de �car allowance�. V�ase, determinaciones de hecho 1-3 de la sentencia apelada, p�g. 6 del ap�ndice del recurso.
El TPI determin� que la apelante recib�a un salario de seis d�lares con noventa y dos centavos ($6.92) la hora; el 5% de comisi�n sobre las ventas en trabajos comerciales; el 3% sobre las ventas en trabajos; doscientos d�lares ($200) mensuales por los gastos de veh�culo de motor; el pago de su celular; el pago del plan m�dico y setecientos ($700) d�lares mensuales por el manejo de �la cuenta de la casa�, cuyo cliente era el Banco Popular. V�ase, determinaci�n de hecho 4 de la sentencia apelada, p�gs. 6-7 del ap�ndice del recurso.
Seg�n consta en la sentencia apelada, la se�ora Vil� comenz� a trabajar como vendedora para la apelada por invitaci�n de su Presidente, el se�or Ramallo, quien entendi� que su reclutamiento era beneficioso para la compa��a. Ambos se conoc�an, debido a que la apelada ten�a una relaci�n comercial con la agencia de publicidad donde la apelante trabajaba en el departamento de tr�fico. Ramallo la reclut� porque le interesaba desarrollar negocios con las agencias de publicidad y la apelante conoc�a ese mercado.
V�ase, determinaci�n de hecho 7 de la sentencia apelada, p�gs. 7-8 del ap�ndice del recurso.
Los dem�s vendedores se reportaban directamente al se�or Marcos Vargas, pero la apelante se reportaba directamente a Ramallo, debido a que manejaba �la cuenta de la casa�. A finales del a�o 1999, Banco Popular cancel�
los servicios de la apelada, pero �sta continu� pagando a la apelante los $700 mensuales, en consideraci�n a sus m�ltiples problemas familiares y econ�micos.
La apelante admiti� que Ramallo continu� pagando esa cantidad porque la quer�a ayudar. V�ase, determinaciones de hecho, p�gs. 7-9 del ap�ndice del recurso.
El testimonio del psiquiatra de la apelante y su r�cord m�dico convencieron al TPI, que la se�ora Vil� sufr�a de depresi�n antes de trabajar para la apelada. La sentencia hace referencia a la evidencia de las m�ltiples visitas que la apelante hizo a su psiquiatra para recibir tratamiento por sus lamentables problemas personales, familiares y con su ex pareja que la llevaron a ser hospitalizada para estabilizarla. El TPI hizo constar que el propio perito de la apelante admiti� que no ten�a certeza de que la conducta del patrono pudo ser la causa de los da�os alegados por la apelante. V�ase, determinaci�n de hecho, n�mero 10 de la sentencia apelada, p�gs. 8-9 del ap�ndice.
Por otro lado, los testimonios de la apelante y el se�or Ramallo, convencieron al TPI, que la reducci�n en el pago de las comisiones estuvo basada en el...
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