Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500519
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500519 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2015 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de San Juan Civil. N�m.: K DP2014-1054 Sobre: Da�os y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Mart�, la Jueza Dom�nguez Irizarry y la Jueza Lebr�n Nieves
Coll Mart�,� Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2015.
Enfrentamos en este recurso la controversia de si era o no necesaria en este caso la previa notificaci�n que exige la secci�n 3077a de la Ley� de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA � 3074 y ss., cuando se demanda al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los demandantes recurridos, Pedro M. Pantoja, su esposa, la sociedad legal de gananciales que ambos integran, y la madre del se�or Pantoja, entablaron una demanda contra el Estado, la Administraci�n de Compensaciones de Accidentes de Autom�viles (ACAA) y el Departamento de Salud (DS).
Han acudido el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Salud y solicitan que revoquemos una orden del foro primario que declar� No Ha Lugar una Moci�n en Solicitud de Desestimaci�n del ELA por no haberse notificado al Secretario de Justicia la intenci�n de demandar dentro de los primeros noventa (90) d�as del conocimiento del da�o alegado.
Por las razones que pasamos a exponer, expedimos el recurso de certiorari y revocamos.
El 5 de noviembre de 2013 el Sr. Pedro M. Pantoja Morales sufri� un accidente automovil�stico en la carretera 100, Km 8.7 del Municipio de Cabo Rojo y sufri� varias lesiones que incluyeron alegadamente fracturas en la tibia, �f�bula y el peron�� de la pierna izquierda.� El recurrido fue trasladado al Centro M�dico de R�o Piedras, donde recibi�, y al momento de presentar la demanda continuaba recibiendo, tratamiento m�dico a cargo de la ACAA.� Aleg� el recurrido que se le brind�
tratamiento m�dico solamente por la fractura de la tibia, por la que fue intervenido quir�rgicamente, pero se ignor� la fractura del peron� y la f�bula, lo que tuvo como consecuencia su incapacidad y dolores agudos.� La alegada omisi�n lo mantuvo sin poder caminar adecuadamente y provoc� que fuera necesaria otra operaci�n casi un a�o despu�s.
El Sr. Pedro M.
Pantoja exigi� da�os por la omisi�n, que considera que constituye mala pr�ctica m�dica causada �nica y exclusivamente por la negligencia inexcusable en la que incurrieron los codemandados Departamento de Salud (DS) y la ACAA, por medio de su proveedor, Centro M�dico.� Reclam� que al no prove�rsele el tratamiento m�dico adecuado, los codemandados recurridos provocaron la cadena de eventos que le ocasionaron da�os.
Adem�s, reclam� el Sr. Pantoja, que el DS responde por los da�os causados porque fue la agencia que provey� los servicios m�dicos de forma negligente, o por su dependencia llamada Centro M�dico, as� como la ACAA, corporaci�n p�blica independiente, tambi�n responde por sus actos u omisiones y las de sus agentes o empleados.�
Adujo que ambas agencias responden en forma solidaria.� Aleg�, adem�s, que el ELA responde por los actos y omisiones del DS, sus dependencias, agentes y empleados debido a ser esta �una agencia tradicional� del gobierno.
El 27 de octubre de 2014, once meses despu�s de ocurrido el accidente, los recurridos entablaron su demanda en da�os y perjuicios.
La parte peticionaria, el Estado Libre Asociado y el Departamento de Salud, ambos representados por la Procuradora General, solicitaron mediante moci�n la desestimaci�n de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de notificaci�n al Estado dentro de los noventa (90) d�as de haberse conocido el da�o.
Los recurridos, por su parte, se opusieron a la petici�n de desestimaci�n, mediante una moci�n en la que reconocieron que no se hab�a hecho la correspondiente notificaci�n al Estado dentro de los noventa (90) d�as de ocurridos los hechos que dieron lugar a la demanda, pero adujeron, no obstante, que dicho requisito no es uno jurisdiccional, sino de estricto cumplimiento y que el caso actual �cae dentro de la excepci�n a la regla general de notificaci�n al Estado,� Loperena v. ELA, 106 DPR 357 (1977)�.
Aleg� que en el presente caso el Estado no se ve afectado por la falta de notificaci�n porque todo el tratamiento recibido por el Sr. Pantoja fue provisto por las agencias gubernamentales demandadas, quienes tienen el control de la evidencia y el r�cord m�dico administrativo, incluyendo el tratamiento ofrecido al Sr.
Pantoja, de lo cual trata la demanda.� Afirm� el recurrido que en este caso, debido a que no hay que poner en funci�n los recursos de investigaci�n del Estado para salvaguardar la evidencia, resulta inoperante el requisito de pronta notificaci�n al Estado.� A�adi�, por �ltimo, que el accidente automovil�stico le caus� lesiones que lo mantuvieron en recuperaci�n por un largo periodo de tiempo, lo cual �constituir�a justa causa por la falta de notificaci�n�.
El 3 de marzo de 2015, notificada el 5 de marzo del 2015, el foro primario...
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