Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500519
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015

LEXTA20150617-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

PEDRO M. PANTOJA MORALES, YVONNE MEL�NDEZ CABRERA por s� y en representaci�n de la Sociedad Legal de Gananciales; MAGGIE MORALES
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ADMINISTRACI�N COMPENSACI�N ACCIDENTES DE AUTOM�VILES; DEPARTAMENTO DE SALUD
Peticionarios
KLCE201500519
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de San Juan Civil. N�m.: K DP2014-1054 Sobre: Da�os y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Mart�, la Jueza Dom�nguez Irizarry y la Jueza Lebr�n Nieves

Coll Mart�,� Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2015.

Enfrentamos en este recurso la controversia de si era o no necesaria en este caso la previa notificaci�n que exige la secci�n 3077a de la Ley� de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA � 3074 y ss., cuando se demanda al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los demandantes recurridos, Pedro M. Pantoja, su esposa, la sociedad legal de gananciales que ambos integran, y la madre del se�or Pantoja, entablaron una demanda contra el Estado, la Administraci�n de Compensaciones de Accidentes de Autom�viles (ACAA) y el Departamento de Salud (DS).

Han acudido el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Salud y solicitan que revoquemos una orden del foro primario que declar� No Ha Lugar una Moci�n en Solicitud de Desestimaci�n del ELA por no haberse notificado al Secretario de Justicia la intenci�n de demandar dentro de los primeros noventa (90) d�as del conocimiento del da�o alegado.

Por las razones que pasamos a exponer, expedimos el recurso de certiorari y revocamos.

I

El 5 de noviembre de 2013 el Sr. Pedro M. Pantoja Morales sufri� un accidente automovil�stico en la carretera 100, Km 8.7 del Municipio de Cabo Rojo y sufri� varias lesiones que incluyeron alegadamente fracturas en la tibia, �f�bula y el peron�� de la pierna izquierda.� El recurrido fue trasladado al Centro M�dico de R�o Piedras, donde recibi�, y al momento de presentar la demanda continuaba recibiendo, tratamiento m�dico a cargo de la ACAA.� Aleg� el recurrido que se le brind�

tratamiento m�dico solamente por la fractura de la tibia, por la que fue intervenido quir�rgicamente, pero se ignor� la fractura del peron� y la f�bula, lo que tuvo como consecuencia su incapacidad y dolores agudos.� La alegada omisi�n lo mantuvo sin poder caminar adecuadamente y provoc� que fuera necesaria otra operaci�n casi un a�o despu�s.

El Sr. Pedro M.

Pantoja exigi� da�os por la omisi�n, que considera que constituye mala pr�ctica m�dica causada �nica y exclusivamente por la negligencia inexcusable en la que incurrieron los codemandados Departamento de Salud (DS) y la ACAA, por medio de su proveedor, Centro M�dico.� Reclam� que al no prove�rsele el tratamiento m�dico adecuado, los codemandados recurridos provocaron la cadena de eventos que le ocasionaron da�os.

Adem�s, reclam� el Sr. Pantoja, que el DS responde por los da�os causados porque fue la agencia que provey� los servicios m�dicos de forma negligente, o por su dependencia llamada Centro M�dico, as� como la ACAA, corporaci�n p�blica independiente, tambi�n responde por sus actos u omisiones y las de sus agentes o empleados.�

Adujo que ambas agencias responden en forma solidaria.� Aleg�, adem�s, que el ELA responde por los actos y omisiones del DS, sus dependencias, agentes y empleados debido a ser esta �una agencia tradicional� del gobierno.

El 27 de octubre de 2014, once meses despu�s de ocurrido el accidente, los recurridos entablaron su demanda en da�os y perjuicios.

La parte peticionaria, el Estado Libre Asociado y el Departamento de Salud, ambos representados por la Procuradora General, solicitaron mediante moci�n la desestimaci�n de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de notificaci�n al Estado dentro de los noventa (90) d�as de haberse conocido el da�o.

Los recurridos, por su parte, se opusieron a la petici�n de desestimaci�n, mediante una moci�n en la que reconocieron que no se hab�a hecho la correspondiente notificaci�n al Estado dentro de los noventa (90) d�as de ocurridos los hechos que dieron lugar a la demanda, pero adujeron, no obstante, que dicho requisito no es uno jurisdiccional, sino de estricto cumplimiento y que el caso actual �cae dentro de la excepci�n a la regla general de notificaci�n al Estado,� Loperena v. ELA, 106 DPR 357 (1977)�.

Aleg� que en el presente caso el Estado no se ve afectado por la falta de notificaci�n porque todo el tratamiento recibido por el Sr. Pantoja fue provisto por las agencias gubernamentales demandadas, quienes tienen el control de la evidencia y el r�cord m�dico administrativo, incluyendo el tratamiento ofrecido al Sr.

Pantoja, de lo cual trata la demanda.� Afirm� el recurrido que en este caso, debido a que no hay que poner en funci�n los recursos de investigaci�n del Estado para salvaguardar la evidencia, resulta inoperante el requisito de pronta notificaci�n al Estado.� A�adi�, por �ltimo, que el accidente automovil�stico le caus� lesiones que lo mantuvieron en recuperaci�n por un largo periodo de tiempo, lo cual �constituir�a justa causa por la falta de notificaci�n�.

El 3 de marzo de 2015, notificada el 5 de marzo del 2015, el foro primario...

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