Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500698

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500698
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

LEXTA20150630-0205-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
DOMINGO TORRES TORRES
Peticionario
KLCE201500698
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso N�m.: JVI2012G0067 JLA2012G0356 JLE2012G0551 Por: Infr. Art�culo 109 CP, Art. 5.05 Ley Armas y Art. 2.8 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez1, la Juez G�mez C�rdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.

G�mez C�rdova, Juez Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

I.

����������� Compareci� ante nosotros Domingo Torres Torres (peticionario o se�or Torres) mediante recurso de certiorari en el que solicit� la revisi�n de una resoluci�n emitida el 27 de abril de 2015 y notificada el d�a 30 siguiente. En la referida resoluci�n el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Instancia, foro primario o foro recurrido), deneg� una solicitud de correcci�n de sentencia presentada por el peticionario. Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, denegamos la expedici�n del auto.

II.

����������� Surge del ap�ndice del recurso que el 3 de diciembre de 2012 el peticionario hizo alegaci�n de culpabilidad por los delitos de agresi�n agravada2, violaci�n a una orden de protecci�n3 y por posesi�n de un arma blanca.4

Tal informaci�n se desprende de la resoluci�n impugnada, puesto que el peticionario no acompa�� copia de las sentencias dictadas. As� las cosas, el 7 de abril de 2015 el se�or Torres present� una moci�n de correcci�n de sentencia donde cuestion� que se le haya impuesto una pena de reclusi�n de 6 a�os por el delito bajo la Ley de Armas a cumplirse de forma consecutiva al resto de las penas. Sostuvo que en su caso no se hizo una vista de agravantes previo a imponer dicha sentencia. Sostuvo que los agravantes deb�an ser establecidos mediante el desfile de prueba. En virtud de ello, solicit� que se eliminara la aplicaci�n del Art. 7.03 de la Ley de Armas (25 LPRA sec. 460b) y se impusiera el cumplimiento de todas las penas de forma concurrente entre s�.

����������� Atendida la petici�n, el 21 de abril de 2015 el foro primario dict�� resoluci�n mediante la cual deneg� la solicitud del se�or Torres. Expuso en su dictamen que el Art. 7.03, supra, dispone para la duplicaci�n de penas en los casos en que se utilice un arma para la comisi�n del cualquier delito y que resulte en da�o f�sico o mental a otra persona. Tambi�n se�al� que en el pliego acusatorio se le imput� al peticionario en su forma original el delito de tentativa de asesinato, que posteriormente fue reclasificado al delito de agresi�n agravada, pero no se alter� la imputaci�n de que el se�or Torres �utilizando un cuchillo de carnes que mide aproximadamente 14 pulgadas de largo le hizo varias heridas abiertas en diferentes partes del cuerpo a la Sra. Bienvenida Javier Matos�.5 �Resolvi� que, habida cuenta que el se�or Torres hizo alegaci�n de culpabilidad por estos hechos, ellos quedaron probados y establecidos para efectos de la imposici�n de penas al amparo del Art. 7.03, supra.

����������� Inconforme, el se�or Torres present� el recurso de certiorari que tenemos ante nuestra consideraci�n.

Manifest� que incidi� el foro recurrido al denegar su solicitud y concluir que la alegaci�n de culpabilidad dio por probados los actos imputados, puesto que el delito hab�a sido reclasificado. A�adi� que proced�a la celebraci�n de una vista evidenciaria al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II).

����������� Compareci� la Procuradora General en oposici�n a la expedici�n del recurso y aleg� que las sentencias dictadas en virtud de la alegaci�n de culpabilidad que hizo el peticionario no son ilegales y se impuso la pena de reclusi�n conforme a derecho, estando dentro de los l�mites legales. Asimismo, arguy� que una solicitud de rebaja

de sentencia debi� ser presentada dentro de los 90 d�as de haberse dictado la sentencia, cosa que el peticionario no hizo, pues su solicitud fue presentada 3 a�os posterior a dictadas las sentencias. De igual forma, se�al� que los planteamientos esbozados en la moci�n de correcci�n de sentencia no ameritaban la celebraci�n de una vista evidenciaria.

����������� Con el beneficio de los planteamientos de ambas partes, procedemos a disponer del recurso conforme al derecho aplicable, expuesto a continuaci�n.

III.

A. Expedici�n de recursos de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley N�m. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente �rdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). En casos criminales, la expedici�n de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B); Pueblo v. Rom�n Feliciano, 181 DPR 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal tomar� en consideraci�n los siguientes criterios al determinar la expedici�n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio. (G) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En s�ntesis, la precitada Regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente est� presente en la petici�n de certiorari. De estar alguna presente, podremos ejercer nuestra discreci�n e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deber� prevalecer la determinaci�n del foro recurrido.

B. Alegaciones preacordadas

����������� Seg�n ha expresado nuestro Tribunal Supremo, �el acto de declararse culpable es de gran trascendencia en el procedimiento criminal. El acusado, mediante su alegaci�n de culpabilidad, renuncia a gran parte de los derechos fundamentales que le garantizan la Constituci�n y las leyes.� Pueblo v. Su�rez, 163 DPR 460, 469 (2004). (Citas omitidas). Es por este motivo que una alegaci�n de culpabilidad por parte de un acusado de delito se considera...

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