Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500698
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500698 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso N�m.: JVI2012G0067 JLA2012G0356 JLE2012G0551 Por: Infr. Art�culo 109 CP, Art. 5.05 Ley Armas y Art. 2.8 Ley 54 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez1, la Juez G�mez C�rdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.
G�mez C�rdova, Juez Ponente
RESOLUCI�N
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.
����������� Compareci� ante nosotros Domingo Torres Torres (peticionario o se�or Torres) mediante recurso de certiorari en el que solicit� la revisi�n de una resoluci�n emitida el 27 de abril de 2015 y notificada el d�a 30 siguiente. En la referida resoluci�n el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Instancia, foro primario o foro recurrido), deneg� una solicitud de correcci�n de sentencia presentada por el peticionario. Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, denegamos la expedici�n del auto.
����������� Surge del ap�ndice del recurso que el 3 de diciembre de 2012 el peticionario hizo alegaci�n de culpabilidad por los delitos de agresi�n agravada2, violaci�n a una orden de protecci�n3 y por posesi�n de un arma blanca.4
Tal informaci�n se desprende de la resoluci�n impugnada, puesto que el peticionario no acompa�� copia de las sentencias dictadas. As� las cosas, el 7 de abril de 2015 el se�or Torres present� una moci�n de correcci�n de sentencia donde cuestion� que se le haya impuesto una pena de reclusi�n de 6 a�os por el delito bajo la Ley de Armas a cumplirse de forma consecutiva al resto de las penas. Sostuvo que en su caso no se hizo una vista de agravantes previo a imponer dicha sentencia. Sostuvo que los agravantes deb�an ser establecidos mediante el desfile de prueba. En virtud de ello, solicit� que se eliminara la aplicaci�n del Art. 7.03 de la Ley de Armas (25 LPRA sec. 460b) y se impusiera el cumplimiento de todas las penas de forma concurrente entre s�.
����������� Atendida la petici�n, el 21 de abril de 2015 el foro primario dict�� resoluci�n mediante la cual deneg� la solicitud del se�or Torres. Expuso en su dictamen que el Art. 7.03, supra, dispone para la duplicaci�n de penas en los casos en que se utilice un arma para la comisi�n del cualquier delito y que resulte en da�o f�sico o mental a otra persona. Tambi�n se�al� que en el pliego acusatorio se le imput� al peticionario en su forma original el delito de tentativa de asesinato, que posteriormente fue reclasificado al delito de agresi�n agravada, pero no se alter� la imputaci�n de que el se�or Torres �utilizando un cuchillo de carnes que mide aproximadamente 14 pulgadas de largo le hizo varias heridas abiertas en diferentes partes del cuerpo a la Sra. Bienvenida Javier Matos�.5 �Resolvi� que, habida cuenta que el se�or Torres hizo alegaci�n de culpabilidad por estos hechos, ellos quedaron probados y establecidos para efectos de la imposici�n de penas al amparo del Art. 7.03, supra.
����������� Inconforme, el se�or Torres present� el recurso de certiorari que tenemos ante nuestra consideraci�n.
Manifest� que incidi� el foro recurrido al denegar su solicitud y concluir que la alegaci�n de culpabilidad dio por probados los actos imputados, puesto que el delito hab�a sido reclasificado. A�adi� que proced�a la celebraci�n de una vista evidenciaria al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II).
����������� Compareci� la Procuradora General en oposici�n a la expedici�n del recurso y aleg� que las sentencias dictadas en virtud de la alegaci�n de culpabilidad que hizo el peticionario no son ilegales y se impuso la pena de reclusi�n conforme a derecho, estando dentro de los l�mites legales. Asimismo, arguy� que una solicitud de rebaja
de sentencia debi� ser presentada dentro de los 90 d�as de haberse dictado la sentencia, cosa que el peticionario no hizo, pues su solicitud fue presentada 3 a�os posterior a dictadas las sentencias. De igual forma, se�al� que los planteamientos esbozados en la moci�n de correcci�n de sentencia no ameritaban la celebraci�n de una vista evidenciaria.
����������� Con el beneficio de los planteamientos de ambas partes, procedemos a disponer del recurso conforme al derecho aplicable, expuesto a continuaci�n.
A. Expedici�n de recursos de certiorari en casos criminales
Dispone la Ley de la Judicatura, Ley N�m. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente �rdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). En casos criminales, la expedici�n de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B); Pueblo v. Rom�n Feliciano, 181 DPR 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:
El tribunal tomar� en consideraci�n los siguientes criterios al determinar la expedici�n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio. (G) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En s�ntesis, la precitada Regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente est� presente en la petici�n de certiorari. De estar alguna presente, podremos ejercer nuestra discreci�n e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deber� prevalecer la determinaci�n del foro recurrido.
B. Alegaciones preacordadas
����������� Seg�n ha expresado nuestro Tribunal Supremo, �el acto de declararse culpable es de gran trascendencia en el procedimiento criminal. El acusado, mediante su alegaci�n de culpabilidad, renuncia a gran parte de los derechos fundamentales que le garantizan la Constituci�n y las leyes.� Pueblo v. Su�rez, 163 DPR 460, 469 (2004). (Citas omitidas). Es por este motivo que una alegaci�n de culpabilidad por parte de un acusado de delito se considera...
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